Art. 1
En vigor desde 24 jun 2024
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 6 ter, se inserta el apartado siguiente:
«5 nonies. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y siempre que los fondos de que se trate se hayan inmovilizado como resultado de la participación, en calidad de banco intermediario, de una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del del presente Reglamento, en una transferencia de dichos fondos desde la Federación de Rusia hacia la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, bajo las condiciones que consideren adecuadas, la liberación de determinados fondos inmovilizados, tras haber comprobado que la transferencia de dichos fondos se realiza:
a)
entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que no están incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento;
b)
utilizando cuentas en entidades de crédito u otras entidades financieras no incluidas en la lista del anexo I del presente Reglamento, y
c)
sin infringir el artículo 2, apartado 2, ni el artículo 9 del presente Reglamento.
El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
5 decies. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento y siempre que la transferencia del pago de que se trate haya sido inmovilizado como consecuencia de que una persona jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento haya iniciado, o se realice a través de ella, una transferencia de fondos desde Rusia hacia la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados pagos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que la transferencia de fondos del pago:
a)
se realiza entre dos personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no incluidos en la lista del anexo I del presente Reglamento, y
b)
no incumple lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, o el artículo 9 del presente Reglamento.
El presente apartado no se aplicará a los fondos o recursos económicos inmovilizados que estén en poder de los depositarios centrales de valores en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Los beneficiarios de la transferencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán únicamente los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.
Podrá concederse una autorización por solicitante en virtud del presente apartado.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de una semana a partir de la autorización.».
2)
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones del presente Reglamento, incluida la participación en dichas actividades sin perseguir deliberadamente ese objeto o efecto, pero siendo consciente de que tal participación podría tenerlo y aceptando tal posibilidad.».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
Toda persona contemplada en el artículo 17, letra c) o d), tendrá derecho a obtener compensación, en procedimientos judiciales ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro , por los daños, incluidas las costas procesales, que haya sufrido como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1, letra a) o b), del presente artículo, en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción que corresponda.».
4)
En el artículo 12, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
por lo que respecta a los problemas de infracción y ejecución, las sanciones aplicadas por infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.».
5)
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y pueden tener en cuenta como circunstancia atenuante, conforme al Derecho nacional aplicable, la confesión espontánea de infracciones de las disposiciones del presente Reglamento. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas de decomiso del producto de dichas infracciones.».
6)
El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16 bis
1. Toda información facilitada o recibida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se utilizará por la Comisión exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
2. Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Decisión, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparado por el secreto profesional y recibirá el mismo nivel de protección que contemplan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Esta protección se aplicará también a las propuestas del Alto Representante de modificación de la presente Decisión y a todo documento preparatorios relacionado con ellas.
Se presumirá que la revelación de cualquier documento o propuesta de los contemplados en el párrafo primero menoscabaría la seguridad de la Unión o la de uno o varios de sus Estados miembros o la gestión de sus relaciones internacionales.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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