Art. 83
Disposiciones transitorias relativas a las SoHO que no se mencionan expresamente en la Directiva 2002/98/CE o 2004/23/CE
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 83
Disposiciones transitorias relativas a las SoHO que no se mencionan expresamente en la Directiva 2002/98/CE o 2004/23/CE
Las entidades que lleven a cabo una o varias de las actividades en materia de SoHO a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), incisos i), iv) a ix) y xii), del presente Reglamento, con respecto a las SoHO que no se mencionan expresamente en la Directiva 2002/98/CE o 2004/23/CE, antes del 7 de agosto de 2024 podrá continuar dichas actividades hasta el 8 de agosto de 2025, sin aplicar el presente Reglamento, con excepción de los siguientes requisitos:
a)
el registro como entidades de SoHO con arreglo al artículo 35 del presente Reglamento;
b)
la solicitud de todas y cada una de las autorizaciones de preparados de SoHO pertinentes, cuando sea necesario de conformidad con el artículo 38 del presente Reglamento;
c)
la solicitud de autorización de un establecimiento de SoHO, cuando así lo exija el artículo 45 del presente Reglamento;
d)
el cumplimiento de las normas a que se refieren los capítulos VI y VII del presente Reglamento para las actividades en materia de SoHO realizadas durante la fase de transición.
Dichas entidades de SoHO deberán cumplir los requisitos a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), a más tardar el 8 de noviembre de 2024.
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