Art. 30
Requisitos específicos relativos a los inspectores
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 30
Requisitos específicos relativos a los inspectores
1. Los inspectores deberán ser titulares de un diploma, certificado u otra prueba de cualificación formal en un ámbito pertinente expedida al completar una carrera de estudios universitarios o unos estudios reconocidos como equivalentes por el Estado miembro de que se trate.
En casos excepcionales, las autoridades competentes en materia de SoHO podrán estimar que la experiencia considerable y pertinente de una persona justifica eximir a dicha persona del cumplimiento del requisito establecido en el párrafo primero.
2. Antes de que los inspectores entren en funciones, las autoridades competentes en materia de SoHO proporcionarán a los inspectores una formación de iniciación específica. Para elaborar esta formación de iniciación específica, las autoridades competentes en materia de SoHO tendrán en cuenta las mejores prácticas pertinentes documentadas y publicadas por la JCS a que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra d).
3. Las autoridades competentes en materia de SoHO velarán por que la formación de iniciación específica incluya, como mínimo, lo siguiente:
a)
las técnicas y procedimientos de inspección que deben seguirse, también ejercicios prácticos;
b)
un resumen de las directrices de inspección pertinentes a nivel nacional y de la Unión, cuando proceda, y las mejores prácticas documentadas y publicadas por la JCS a que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra d);
c)
un resumen de los sistemas de autorización del Estado miembro de que se trate;
d)
el marco jurídico aplicable para la realización de las actividades de supervisión en materia de SoHO;
e)
un resumen de los aspectos técnicos relativos a las actividades en materia de SoHO;
f)
las directrices técnicas en materia de SoHO a que se refieren los artículos 56 y 59;
g)
un resumen de la organización y el funcionamiento de las autoridades reguladoras nacionales en el ámbito de las SoHO y otros ámbitos conexos;
h)
un resumen del sistema sanitario nacional y de las estructuras organizativas en materia de SoHO en el Estado miembro de que se trate.
4. Las autoridades competentes en materia de SoHO velarán por que la formación de iniciación específica se complete con formación especializada sobre la inspección de tipos específicos de establecimientos de SoHO y con formación continua, según proceda. Las autoridades competentes en materia de SoHO harán todos los esfuerzos razonables por garantizar que los inspectores que participen en las inspecciones conjuntas hayan completado la formación de la Unión pertinente a que se refiere el artículo 70, apartado 1, y estén incluidos en la lista a que se refiere el artículo 70, apartado 5.
5. Los inspectores podrán recibir la ayuda de expertos técnicos, siempre que las autoridades competentes en materia de SoHO garanticen que dichos expertos cumplen los requisitos del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1938:oj#art-30