Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2017/852 se modifica como sigue: 1) El artículo 10 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   A partir del 1 de enero de 2025, la amalgama dental no se utilizará en los tratamientos dentales en la Unión, excepto cuando el profesional dental lo considere estrictamente necesario debido a las necesidades médicas específicas del paciente. Respetando plenamente la competencia de los Estados miembros en lo que se refiere a la organización y prestación de servicios de salud y atención médica, y como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en los Estados miembros en que la amalgama dental sea el único material con reembolso público, de al menos el 90 % con arreglo al Derecho nacional para aquellos pacientes que no puedan optar a otros materiales reembolsables de empaste dental y cuando las personas con ingresos bajos se vean afectadas de manera desproporcionada desde el punto de vista socioeconómico por la fecha de eliminación progresiva del 1 de enero de 2025, podrá utilizarse amalgama dental para tratamientos dentales hasta el 30 de junio de 2026. Los Estados miembros proporcionarán y pondrán a disposición del público las explicaciones motivadas que justifiquen el uso de a la excepción, incluidas las medidas adecuadas que deban aplicarse a más tardar el 30 de junio de 2026, y las notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2024.» ; b) se añade el apartado siguiente: «7.   A partir del 1 de enero de 2025, queda prohibida la exportación de amalgama dental. A partir del 1 de julio de 2026, quedan prohibidas la importación y la fabricación de amalgama dental. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, se permitirá la importación y la fabricación de amalgama dental para las necesidades médicas específicas a que se refiere el apartado 2 bis, párrafo primero.». 2) El artículo 18 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo primero, se añaden las letras siguientes: «f) un resumen de la información recabada de conformidad con el apartado 1 bis del presente artículo, así como la información sobre las cantidades de mercurio utilizadas para necesidades médicas específicas a que se refiere el artículo 10, apartado 2 bis; g) información sobre las medidas aplicadas sobre la base de las directrices de la Comisión sobre las tecnologías de reducción de emisiones de mercurio y de compuestos de mercurio procedentes de crematorios a que se refiere el artículo 19, apartado 2 bis, letra a).» ; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   A más tardar el 31 de mayo de un año natural determinado, los importadores y fabricantes de amalgama dental notificarán a su autoridad competente para el año natural anterior la cantidad de amalgama dental que hayan importado o fabricado con arreglo al artículo 10, apartado 7, párrafo tercero.». 3) El artículo 19 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la fecha «31 de diciembre de 2024» se sustituye por «31 de diciembre de 2029»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   A más tardar el 31 de diciembre de 2029, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de: a) la aplicación y las repercusiones de las directrices, elaboradas por la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2025, sobre las tecnologías de reducción de emisiones de mercurio y de compuestos de mercurio procedentes de crematorios que utilizan los Estados miembros; b) la necesidad de mantener la exención de la prohibición del uso de amalgama dental a que se refiere el artículo 10, apartado 2 bis, párrafo primero, teniendo en cuenta las repercusiones en la salud de los pacientes en general y de los pacientes que dependen de los empastes de amalgama y la necesidad de mantener la excepción para la importación y la fabricación de amalgama dental a que se refiere el artículo 10, apartado 7, párrafo tercero; c) la evolución de la situación en el marco del Convenio en lo que respecta a la eliminación progresiva del uso ilegal de mercurio en los productos cosméticos, teniendo en cuenta la información facilitada por las Partes en el Convenio con arreglo a la Decisión MC-5/5 de la Conferencia de las Partes relativa a la preparación de un informe sobre los productos cosméticos; d) la necesidad de eliminar gradualmente los usos restantes del mercurio; e) la necesidad de ampliar la lista de fuentes de residuos de mercurio establecida en el artículo 11; f) la necesidad de ampliar la lista de compuestos de mercurio establecida en el anexo I, añadiendo, por ejemplo, cloruro de mercurio y amonio [Hg(NH2)Cl].» ; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa junto con los informes a que se refiere el presente artículo.». 4) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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