Art. 86 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/869

Art. 86

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/869

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 86 Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/869 El Reglamento (UE) 2022/869 se modifica como sigue: 1) Los artículos 11, 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 11 Análisis de costes y beneficios de todo el sistema energético 1.   La REGRT de Electricidad y la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno (REGRH) a que se refiere el artículo 57 del Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) elaborarán proyectos de metodologías coherentes para cada sector, incluido el modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, a efectos de un análisis armonizado de la relación entre costes y beneficios de todo el sistema energético de la Unión para los proyectos en la lista de la Unión incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), d) y f), y punto 3 del anexo II del presente Reglamento. Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se elaborarán en consonancia con los principios establecidos en el anexo V, se basarán en hipótesis comunes que permitirán la comparación de proyectos y serán coherentes con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática para 2050, así como con las normas y los indicadores previstos en el anexo IV. Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la preparación de cada plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión ulterior elaborado por la REGRT de Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) 2019/943 o la REGRH en virtud del artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1789. A más tardar el 24 de abril de 2023, la REGRT de Electricidad publicará y presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia sus proyectos de metodología coherente para cada sector, después de recabar las aportaciones de las partes interesadas pertinentes durante el proceso de consulta mencionado en el apartado 2 del presente artículo. Toda metodología para un análisis de costes y beneficios del hidrógeno en todo el sistema energético desarrollado por la REGRT de Gas a más tardar el 1 de septiembre de 2024 se aprobará de conformidad con el proceso establecido en el presente artículo. A más tardar el 1 de diciembre de 2025, la REGRH publicará y presentará a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia sus proyectos de metodología coherente para cada sector, después de recabar las aportaciones de las partes interesadas pertinentes durante el proceso de consulta en virtud del artículo 61, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2024/1789. 2.   Antes de presentar sus respectivos proyectos de metodologías a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia, de conformidad con el apartado 1, la REGRT de Electricidad y la REGRH publicarán proyectos preliminares de metodologías, llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta y pedirán recomendaciones a los Estados miembros y, como mínimo, a las organizaciones representantes de todas las partes interesadas pertinentes, incluida la entidad europea de los gestores de redes de distribución creada en virtud del artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 (en lo sucesivo, “entidad de los GRD de la UE”), las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas natural y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil y, si se considera oportuno, las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales. En el plazo de tres meses tras la publicación del proyecto preliminar de metodologías con arreglo al párrafo primero, cualquiera de las partes interesadas a que se refiere dicho párrafo podrá presentar una recomendación. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático, creado con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), podrá, por propia iniciativa, presentar un dictamen sobre los proyectos de metodologías. Cuando proceda, los Estados miembros y las partes interesadas a que se refiere el párrafo primero presentarán y pondrán a disposición del público sus recomendaciones, y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático presentará y pondrá a disposición del público su dictamen a la Agencia y, en su caso, a la REGRT de Electricidad o la REGRH. El proceso de consulta será abierto, oportuno y transparente. La REGRT de Electricidad y la REGRH elaborarán y publicarán un informe sobre el proceso de consulta. La REGRT de Electricidad y la REGRH harán constar los motivos por los que no hayan tenido en cuenta, o solo de forma parcial, las recomendaciones de los Estados miembros o de las partes interesadas, así como de las autoridades nacionales, o el dictamen del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático. 3.   En el plazo de tres meses tras la recepción de los proyectos de metodologías junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y el informe sobre la consulta, la Agencia remitirá un dictamen a la REGRT de Electricidad y la REGRH. La Agencia transmitirá su dictamen a la REGRT de Electricidad, la REGRH, los Estados miembros y la Comisión, y la publicará en su sitio web. 4.   En el plazo de tres meses tras la recepción del proyecto de las metodologías, los Estados miembros podrán hacer llegar sus dictámenes a la REGRT de Electricidad, la REGRH y la Comisión. Para facilitar la consulta, la Comisión podrá organizar reuniones específicas de los Grupos para debatir los proyectos de metodologías. 5.   En el plazo de tres meses tras la recepción de los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, tal y como se especifica en los apartados 3 y 4, la REGRT de Electricidad y la REGRH modificarán sus respectivas metodologías para tener plenamente en cuenta los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros y los presentarán, junto con el dictamen de la Agencia, a la Comisión para su aprobación. La Comisión emitirá su decisión en un plazo de tres meses desde la presentación de las metodologías por parte de la REGRT de Electricidad y la REGRH, respectivamente. 6.   En el plazo de dos semanas tras la aprobación por parte de la Comisión, de conformidad con el apartado 5, la REGRT de Electricidad y la REGRH publicarán sus respectivas metodologías en sus páginas web. Publicarán las correspondientes series de datos de entrada y otros datos relevantes sobre la red, el flujo de carga y el mercado en una forma suficientemente precisa, sin perjuicio de las restricciones en el marco del Derecho nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes. La Comisión y la Agencia velarán por que los datos recibidos sean tratados con carácter confidencial, tanto por ellas como por cualquier parte que realice un trabajo analítico basado en esos datos en su nombre. 7.   Las metodologías se actualizarán y mejorarán regularmente de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 6. En particular, se modificarán tras la presentación del modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10. La Agencia, por propia iniciativa o sobre la base de una solicitud debidamente motivada de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas, y previa consulta oficial a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, y a la Comisión, podrá solicitar motivadamente dichas actualizaciones y mejoras, facilitando un calendario. La Agencia publicará las peticiones de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas y todos los documentos no sensibles desde un punto de vista comercial que hayan suscitado una solicitud de actualización o mejora por parte de la Agencia. 8.   En cuanto a los proyectos que se inscriban en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras c) y e), y en los puntos 2, 4 y 5, la Comisión garantizará el desarrollo de metodologías para un análisis armonizado de costes y beneficios de todo el sistema energético a escala de la Unión. Dichas metodologías serán compatibles, en términos de beneficios y costes, con las metodologías desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRH. La Agencia, con el apoyo de las autoridades reguladoras nacionales, promoverá la coherencia de esas metodologías con las desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRH. Las metodologías se desarrollarán de manera transparente, lo que comprende también consultar ampliamente a los Estados miembros y a todas las partes interesadas pertinentes. 9.   Cada tres años, la Agencia fijará y publicará una serie de indicadores y los valores de referencia correspondientes para comparar los costes unitarios de inversión de proyectos comparables de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II. Los promotores de proyectos facilitarán los datos solicitados a las autoridades reguladoras nacionales y a la Agencia. La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras contempladas en el anexo II, puntos 1, 2 y 3, a más tardar el 24 de abril de 2023, en la medida en que se disponga de datos para calcular indicadores y valores de referencia sólidos. La REGRT de Electricidad y la REGRH podrán emplear dichos valores de referencia para los análisis de costes y beneficios realizados para los ulteriores planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión. La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, puntos 4 y 5, a más tardar el 24 de abril de 2025. 10.   A más tardar el 31 de octubre de 2025, tras un amplio proceso de consulta de las partes interesadas a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, la REGRT de Electricidad y la REGRH presentarán conjuntamente a la Comisión y a la Agencia un modelo coherente y progresivamente integrado que proporcione coherencia entre las metodologías de cada sector basadas en hipótesis comunes, que incluya la infraestructura de transporte de la electricidad, el gas natural y el hidrógeno, así como el almacenamiento del gas natural, el gas natural licuado y los electrolizadores, que cubra los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética definidos en el anexo I, elaborado en consonancia con los principios previstos en el anexo V. 11.   El modelo al que hace referencia el apartado 10 abarcará, como mínimo, las interconexiones de los sectores pertinentes en todas las etapas de la planificación de infraestructuras, en concreto los modelos hipotéticos, las tecnologías y la resolución espacial, la detección de lagunas en las infraestructuras, en particular, en relación con las capacidades transfronterizas, y la evaluación de proyectos. 12.   Después de que la Comisión apruebe el modelo mencionado en el apartado 10 de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, el modelo se incluirá en las metodologías a las que hace referencia el apartado 1, que se modificarán en consecuencia. 13.   Al menos cada cinco años a partir de su aprobación de conformidad con el apartado 10, y con mayor frecuencia cuando sea necesario, el modelo y las metodologías coherentes en materia de costes y beneficios para cada sector se actualizarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 7. 14.   Hasta el 1 de enero de 2027, el presente artículo se aplicará supeditado a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 61 del Reglamento (UE) 2024/1789. Artículo 12 Supuestos para los planes decenales de desarrollo de la red 1.   A más tardar el 24 de enero de 2023, la Agencia, después de llevar a cabo un proceso de consulta exhaustiva en el que participen la Comisión, los Estados miembros, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y, al menos, las organizaciones que representan a las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas natural y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía y los representantes de la sociedad civil, publicará las directrices marco para los modelos hipotéticos conjuntos que desarrollarán la REGRT de Electricidad y la REGRH. Tales directrices marco se actualizarán periódicamente, conforme sea necesario. El proceso de consulta para cualquier actualización de las directrices también permitirá la participación de la REGRH. Las directrices marco a que se refiere el párrafo primero establecerán criterios para un desarrollo transparente, no discriminatorio y sólido de los modelos hipotéticos teniendo en cuenta las mejores prácticas en el ámbito de la evaluación de infraestructuras y la planificación del desarrollo de la red. Las directrices marco también tendrán por objeto garantizar que los supuestos subyacentes desarrollados por la REGRT de Electricidad y de la REGRT de Gas y la REGRH estén totalmente en consonancia con el principio de “primero, la eficiencia energética” y con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y tendrán en cuenta los últimos modelos hipotéticos disponibles de la Comisión, así como, cuando proceda, los planes nacionales de energía y clima. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por iniciativa propia, aportar información sobre la manera de garantizar que los modelos hipotéticos cumplan los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050. La Agencia tendrá debidamente en cuenta dicha contribución en las directrices marco que figuran en el párrafo primero. La Agencia motivará aquellos casos en que no haya tenido en cuenta las recomendaciones de los Estados miembros, las partes interesadas y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático, o solo las haya tenido en cuenta de forma parcial. 2.   La REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH seguirán las directrices marco de la Agencia a la hora de elaborar los modelos hipotéticos conjuntos que se emplearán en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión. Los modelos hipotéticos conjuntos también incluirán una perspectiva a largo plazo hasta 2050 y pasos intermedios, según proceda. 3.   La REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH invitarán a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas la entidad de los GRD de la UE, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas natural y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía y los representantes de la sociedad civil, a participar en el proceso de desarrollo de modelos hipotéticos, en particular sobre elementos clave, como las hipótesis y el modo en que se reflejan en los datos de los modelos hipotéticos. 4.   La REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH publicarán y presentarán el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos a la Agencia, a los Estados miembros y a la Comisión para obtener sus respectivos dictámenes. El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre el informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos. 5.   En un plazo de tres meses tras recibir el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre la manera en que se tuvieron en cuenta, la Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad de los modelos hipotéticos con las directrices marco contempladas en el apartado 1, párrafo primero, en particular posibles recomendaciones de modificaciones, a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH, a los Estados miembros y a la Comisión. En el mismo plazo, el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de los modelos hipotéticos con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050. 6.   En un plazo de tres meses tras recibir el dictamen mencionado en el apartado 5, la Comisión, teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, aprobará el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos o solicitará a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH que lo modifiquen. La REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH motivarán el modo en el que se ha atendido cualquier solicitud de modificación por parte de la Comisión. En caso de que la Comisión no apruebe el informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, presentará un dictamen motivado a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH. 7.   En el plazo de dos semanas a partir de la aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos de acuerdo con el apartado 6, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH publicarán dicho informe en sus respectivas páginas web. Por otro lado, publicarán los datos de entrada y salida correspondientes de manera lo bastante clara y precisa como para que un tercero pueda reproducir los resultados, teniendo en cuenta la normativa nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes, así como la información sensible. 8.   Hasta el 1 de enero de 2027, el presente artículo se aplicará supeditado a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 61 del Reglamento (UE) 2024/1789. Artículo 13 Detección de lagunas en las infraestructuras 1.   En el plazo de seis meses desde la aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, en virtud del artículo 12, apartado 6, y posteriormente cada dos años, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH publicarán los informes sobre lagunas en las infraestructuras elaborados en el marco de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión. Al evaluar las lagunas en las infraestructuras, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH basarán sus análisis en los modelos hipotéticos creados con arreglo al artículo 12, aplicarán el principio de “primero, la eficiencia energética” y examinarán con carácter prioritario todas las soluciones pertinentes que no requieran de nuevas infraestructuras. Al examinar soluciones que conlleven infraestructuras nuevas, la evaluación de las lagunas en las infraestructuras tendrá en cuenta todos los costes pertinentes, incluidos los refuerzos de la red. La evaluación de las lagunas en las infraestructuras se centrará, en particular, en aquellas lagunas que puedan afectar a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050. Antes de publicar sus respectivos informes, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta en el que deberán participar todas las partes interesadas pertinentes, incluidas la entidad de los GRD de la UE, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas natural y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, la Agencia y los representantes de todos los Estados miembros que formen parte de los corredores prioritarios de infraestructura energética pertinentes que figuran en el anexo I. 2.   La REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH presentarán los borradores de informes sobre las lagunas en las infraestructuras a la Agencia, la Comisión y los Estados miembros para obtener sus respectivos dictámenes. 3.   En el plazo de tres meses tras recibir el informe sobre lagunas en las infraestructuras junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre la manera en que se tuvieron en cuenta, la Agencia presentará su dictamen ante la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas o la REGRH, y ante la Comisión y los Estados miembros y lo hará público. 4.   La Comisión, en el plazo de tres meses tras recibir el dictamen de la Agencia mencionado en el apartado 3, elaborará y presentará su dictamen a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas o la REGRH teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia y los comentarios de los Estados miembros. 5.   La REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y la REGRH adaptarán sus informes sobre lagunas en las infraestructuras teniendo debidamente en cuenta el dictamen de la Agencia y en consonancia con los dictámenes de la Comisión y de los Estados miembros, y los harán públicos. 6.   Hasta el 1 de enero de 2027, el presente artículo se aplicará supeditado a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 61 del Reglamento (UE) 2024/1789. (*4)  Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 715/2009 (DO L, 2024/1789, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1789/oj)." (*5)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).»." 2) En el artículo 31, se inserta el párrafo siguiente: «5.   En los anexos del presente Reglamento, toda referencia a la “REGRT de Gas” se entenderá hecha a “la REGRT de Gas y la REGRH” a efectos de las disposiciones transitorias en virtud del artículo 61 del Reglamento (UE) 2024/1789. A partir del 1 de enero de 2027, toda referencia a la “REGRT de Gas” se entenderá hecha a la REGRH.».
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