Art. 85 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/942

Art. 85

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/942

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 85 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/942 El Reglamento (UE) 2019/942 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a los gestores de redes de transporte, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno (REGRH), la entidad de los GRD de la UE, los centros de coordinación regionales, los operadores designados del mercado de la electricidad y las entidades establecidas por los gestores de redes de transporte para el gas natural, los gestores de la red de GNL, los gestores de almacenamiento de gas natural o gestores de almacenamiento de hidrógeno, o los gestores de redes de hidrógeno;». 2) En el artículo 3, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A instancia de la ACER, las autoridades reguladoras, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH, los centros de coordinación regionales, la entidad de los GRD de la UE, los gestores de redes de transporte de gas natural, los gestores de la red de hidrógeno, los operadores designados del mercado de la electricidad y las entidades establecidas por los gestores de redes de transporte para el gas natural, los gestores de la red de GNL, los gestores de almacenamiento de gas natural o gestores de almacenamiento de hidrógeno, o los gestores de terminales de hidrógeno le facilitarán la información necesaria para llevar a cabo sus tareas en virtud del presente Reglamento, a menos que la ACER ya haya solicitado y obtenido dicha información.». 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La ACER emitirá un dictamen dirigido a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno de la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943 y sobre los de la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y sobre los de la REGRH, de conformidad con el artículo 57, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/1789 y los de la entidad de los GRD de la UE, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/943 y con el artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1789. 2.   La ACER realizará un seguimiento de la ejecución de las tareas de la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/943, de la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2024/1789, de la REGRH, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2024/1789, y de la entidad de los GRD de la UE, establecida en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2019/943 y en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2024/1789. 3.   La ACER podrá emitir un dictamen dirigido: a) a la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/943, a la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789, y a la REGRH, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento, sobre los códigos de red; b) a la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943, a la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789, y a la REGRH, de conformidad con el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789, sobre el proyecto de plan de desarrollo de la red a escala de la Unión y sobre otros documentos pertinentes a que se refieren el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943, y el artículo 26, apartado 3, y el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1789, teniendo en cuenta los objetivos de no discriminación, competencia efectiva y funcionamiento adecuado y seguro de los mercados interiores de la electricidad, del hidrógeno y del gas natural; c) a la entidad de los GRD de la UE sobre el proyecto de programa anual de trabajo y otros documentos pertinentes a que se refieren el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943, y el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1789, teniendo en cuenta los objetivos de no discriminación, competencia efectiva y funcionamiento adecuado y seguro del mercado interior de la electricidad, del hidrógeno y del gas natural. (*3)  Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 715/2009 (DO L, 2024/1789, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1789/oj).»;" b) los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Las autoridades reguladoras pertinentes coordinarán y determinarán conjuntamente si la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH, la entidad de los GRD de la UE y los centros de coordinación regionales incumplen sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión y adoptarán las medidas oportunas de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra c), y el artículo 62, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944, o con el artículo 78, apartado 1, letra e), de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo (**). A instancia de una o varias autoridades reguladoras o por propia iniciativa, la ACER emitirá un dictamen motivado, así como una recomendación a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH, la entidad de los GRD de la UE o los centros de coordinación regionales en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones. 7.   Cuando en un dictamen motivado de la ACER se constate un caso de posible incumplimiento por la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH, la entidad de los GRD de la UE o un centro de coordinación regional de sus obligaciones respectivas, las autoridades reguladoras interesadas adoptarán por unanimidad decisiones coordinadas que determinen si existe un incumplimiento de las obligaciones pertinentes y, en su caso, determinarán las medidas que han de adoptar la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH, la entidad de los GRD de la UE o el centro de coordinación regional para subsanar dicho incumplimiento. Si las autoridades reguladoras no llegan a un acuerdo para adoptar por unanimidad dichas decisiones coordinadas en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del dictamen motivado de la ACER, se remitirá el asunto a la ACER para que adopte una decisión, en virtud del artículo 6, apartado 10. 8.   Si el incumplimiento por parte de la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH, la entidad de los GRD de la UE o el centro de coordinación regional, determinado en virtud del apartado 6 o 7 del presente artículo, no se ha subsanado en un plazo de tres meses, o si la autoridad reguladora del Estado miembro en el que tiene su sede la entidad no ha adoptado medidas para garantizar el cumplimiento, la ACER formulará una recomendación dirigida a la autoridad reguladora para que adopte medidas, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra c), y el artículo 62, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944, o con el artículo 78, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2024/1788, con el fin de garantizar que la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH, la entidad de los GRD de la UE o los centros de coordinación regionales cumplen sus obligaciones, e informará a la Comisión al respecto. (**)  Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE (DO L, 2024/1788, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1788/oj).»." 4) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La ACER participará en el desarrollo de los códigos de red, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2019/943 y los artículos 71 y 72 del Reglamento (UE) 2024/1789, y de las directrices, de conformidad con el artículo 61, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 74, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1789. En particular: a) presentará a la Comisión directrices marco no vinculantes cuando así se le solicite de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943 o con el artículo 71, apartado 4, o el artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1789. La ACER revisará las directrices marco y volverá a presentarlas a la Comisión cuando así se le solicite, de conformidad con el artículo 59, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/943 o con el artículo 71, apartado 7, o el artículo 72, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1789; b) revisará el código de red de conformidad con el artículo 59, apartado 11, del Reglamento (UE) 2019/943 o con el artículo 71, apartado 11, o el artículo 72, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1789. En su revisión, la ACER tendrá en cuenta las opiniones manifestadas por todas las partes implicadas durante la elaboración de los códigos de red revisados bajo la dirección de la REGRT de Electricidad, de la REGRT de Gas, de la REGRH o de la entidad de los GRD de la UE, y consultará oficialmente a las partes interesadas pertinentes sobre la versión que deba presentarse a la Comisión. Para ello, la ACER podrá recurrir al comité de redacción establecido con arreglo a los códigos de red, si procede; posteriormente, informará a la Comisión del resultado de las consultas. A continuación, la ACER presentará el código de red revisado a la Comisión de conformidad con el artículo 59, apartado 11, del Reglamento (UE) 2019/943 o con el artículo 71, apartado 11, o el artículo 72, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1789. Si la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH o la entidad de los GRD de la UE no han desarrollado un código de red, la ACER elaborará y presentará un proyecto de código de red a la Comisión cuando así se le solicite, con arreglo al artículo 59, apartado 12, del Reglamento (UE) 2019/943 o el artículo 71, apartado 12, o el artículo 72, apartado 12, del Reglamento (UE) 2024/1789; c) presentará a la Comisión un dictamen debidamente motivado, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 o el artículo 27, apartado 1 o el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789, cuando la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la REGRH o la entidad de los GRD de la UE no hayan aplicado un código de red elaborado de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/943 o el artículo 26, apartado 1, o el artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1789 o un código de red que se haya establecido de conformidad con el artículo 59, apartados 3 a 12, del Reglamento (UE) 2019/943 o el artículo 71, apartado 3, o el artículo 72, apartados 3 a 12, del Reglamento (UE) 2024/1789 pero que no haya sido adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 59, apartado 13, del Reglamento (UE) 2019/943 o el artículo 71, apartado 13, o el artículo 72, apartado 13, del Reglamento (UE) 2024/1789; d) realizará un seguimiento y analizará la aplicación de los códigos de red adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2019/943 y los artículos 71 y 72 del Reglamento (UE) 2024/1789 y de las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/943, y el artículo 74 del Reglamento (UE) 2024/1789, y sus efectos en la armonización de las normas aplicables destinadas a facilitar la integración del mercado, así como sobre la no discriminación, la competencia efectiva y el buen funcionamiento del mercado, e informará a la Comisión.». 5) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A más tardar el 5 de julio de 2022, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la independencia de las autoridades reguladoras en virtud del artículo 57, apartado 7, de la Directiva (UE) 2019/944 y del artículo 76, apartado 6 de la Directiva (UE) 2024/1788.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A instancia de una o varias autoridades reguladoras o de la Comisión, la ACER emitirá un dictamen, basado en hechos, respecto a la conformidad de cualquier decisión tomada por una autoridad reguladora con los códigos de red y las directrices mencionadas en el Reglamento (UE) 2019/943, el Reglamento (UE) 2024/1789, la Directiva (UE) 2019/944, o la Directiva 2024/1788, o con otras disposiciones pertinentes de dichos Reglamentos o Directivas, o con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938.» ; c) se insertan los apartados siguientes: «9 bis.   La ACER formulará recomendaciones a los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes hidrógeno y las autoridades reguladoras en relación con las metodologías para establecer la asignación intertemporal de costes en virtud del artículo 5, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/1789. La ACER podrá formular recomendaciones a los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de hidrógeno y las autoridades reguladoras en relación con las bases de activos regulados en virtud del artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2024/1789. 9 ter.   La ACER podrá formular recomendaciones dirigidas a las autoridades reguladoras sobre la asignación de costes de las soluciones para las restricciones en los flujos transfronterizos debidas a diferencias en la calidad del gas en virtud del artículo 21, apartado 11, del Reglamento (UE) 2024/1789. 9 quater.   La ACER podrá formular recomendaciones dirigidas a las autoridades reguladoras sobre la asignación de costes de las soluciones para las restricciones en los flujos transfronterizos debidas a diferencias en la calidad del hidrógeno en virtud del artículo 55, apartado 8, del Reglamento (UE) 2024/1789. 9 quinquies.   La ACER publicará informes de seguimiento sobre la congestión en los puntos de interconexión en virtud del anexo I, punto 2.2.1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789.» ; d) el apartado 10 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La ACER tendrá competencias para adoptar decisiones individuales sobre cuestiones de regulación que tengan repercusiones en el comercio transfronterizo o en la seguridad de los sistemas transfronterizos y que requieran una decisión conjunta de al menos dos autoridades reguladoras, cuando tales competencias hayan sido atribuidas a las autoridades reguladoras con arreglo a uno de los siguientes actos jurídicos: a) un acto legislativo de la Unión adoptado por el procedimiento legislativo ordinario; b) códigos de red o directrices contemplados en los artículos 59 a 61 del Reglamento (UE) 2019/943 adoptados antes del 4 de julio de 2019, incluidas posteriores revisiones de dichos códigos de red y directrices; c) códigos de red o directrices contemplados en los artículos 59 a 61 del Reglamento (UE) 2019/943 adoptados como actos de ejecución en virtud del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011; d) directrices en virtud del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1789, o e) códigos de red o directrices contemplados en los artículos 71 a 74 del Reglamento (UE) 2024/1789.» , ii) en el párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) cuando las autoridades reguladoras competentes no hayan conseguido llegar a un acuerdo sobre el régimen regulador adecuado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el caso se haya remitido a la última de dichas autoridades reguladoras, o en un plazo de cuatro meses en los casos con arreglo al artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento o al artículo 59, apartado 1, letra c), o el artículo 62, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944, o al artículo 78, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2024/1788.» , iii) los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «Las autoridades reguladoras competentes podrán solicitar conjuntamente que el plazo a que se refiere la letra a) del párrafo segundo del presente apartado se prorrogue seis meses como máximo, excepto en los casos con arreglo al artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento o al artículo 59, apartado 1, letra c), o el artículo 62, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944, o al artículo 78, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2024/1788. Cuando se hayan atribuido a las autoridades reguladoras, en nuevos códigos de red y directrices contemplados en los artículos 59 a 61 del Reglamento (UE) 2019/943, adoptados como actos delegados después del 4 de julio de 2019, las competencias para adoptar decisiones sobre cuestiones transfronterizas contempladas en el párrafo primero del presente apartado, la ACER solo será competente de forma voluntaria, en virtud del párrafo segundo, letra b), del presente apartado, previa petición, por parte de al menos el 60 % de las autoridades reguladoras competentes. Cuando solo estén involucradas dos autoridades reguladoras, cualquiera de ellas podrá remitir el caso a la ACER.» ; e) en el apartado 12, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) emitirá una decisión al respecto en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de remisión, o en un plazo de cuatro meses en los casos en virtud del artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento o el artículo 59, apartado 1, letra c), o el artículo 62, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944, o el artículo 78, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2024/1788;». 6) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Al ejecutar sus tareas, en particular durante el proceso de desarrollo de las directrices marco, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2019/943 o los artículos 71 y 72 del Reglamento (UE) 2024/1789, así como durante el proceso de propuestas de modificación de los códigos de red, con arreglo al artículo 60 del Reglamento (UE) 2019/943 o al artículo 73 del Reglamento (UE) 2024/1789, la ACER consultará de forma exhaustiva y en una fase temprana a los participantes en el mercado, los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de transporte de hidrógeno, los consumidores, los usuarios finales y, cuando proceda, las autoridades de la competencia, sin perjuicio de sus atribuciones respectivas, de forma abierta y transparente, especialmente cuando sus tareas afecten a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de transporte de hidrógeno.». 7) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La ACER, en estrecha colaboración con la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras, y sin perjuicio de las competencias de las autoridades responsables de la competencia, llevará a cabo un seguimiento de los mercados mayoristas y minoristas de la electricidad y el gas natural, en particular los niveles de los precios mayoristas y al por menor y de la formación de estos, para facilitar que las autoridades competentes puedan detectar potenciales conductas contrarias a la competencia, desleales o poco transparentes por parte de los operadores del mercado, y en lo que concierne al respeto de los derechos del consumidor reconocidos en la Directiva (UE) 2019/944 y la Directiva (UE) 2024/1788, la repercusión de la evolución del mercado en los clientes domésticos, el acceso a las redes, incluido el acceso a la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, los avances en materia de interconexiones, las barreras potenciales al comercio transfronterizo, incluida la repercusión de la mezcla de hidrógeno en el sistema de gas natural y los obstáculos a los flujos transfronterizos de biometano, las barreras reglamentarias a los nuevos participantes en el mercado o los participantes de menor tamaño, incluidas las comunidades de energía de ciudadanos y las comunidades de energías renovables, las intervenciones estatales que impidan que los precios reflejen la escasez real, tal y como se establecen en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943, la eficacia de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad del suministro de electricidad, con base en los resultados del análisis europeo de cobertura, contemplado en el artículo 23 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta en particular, la evaluación ex post a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/941. La ACER, en estrecha colaboración con la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras, y sin perjuicio de las competencias de las autoridades responsables de la competencia, llevará a cabo un seguimiento de los mercados de hidrógeno, en particular la repercusión de la evolución del mercado en los clientes de hidrógeno, el acceso a las redes de hidrógeno, incluido el acceso a la red de hidrógeno producido a partir de fuentes de energía renovables, los avances en materia de interconexiones y las barreras potenciales al comercio transfronterizo.» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La ACER publicará un informe anual sobre los resultados de sus actividades de supervisión mencionadas en el apartado 1. En dicho informe, identificará cualquier posible obstáculo a la realización de los mercados interiores de la electricidad, del gas natural y del hidrógeno.» ; c) se insertan los apartados siguientes: «6.   La ACER publicará estudios comparativos de la eficiencia de los costes de los gestores de redes de transporte de la Unión en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1789. 7.   La ACER emitirá dictámenes en los que establecerá un formato armonizado para la publicación de información técnica sobre el acceso a las redes de transporte de hidrógeno y publicará un informe de seguimiento sobre la congestión en los puntos de interconexión en virtud de las directrices indicadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/1789.».
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