Art. 77 · Sanciones

Art. 77

Sanciones

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 77 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento, de los códigos de red y de las directrices adoptados en virtud de los artículos 70 a 74 y de las directrices establecidas en el anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. 2.   La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas multas de una cuantía no superior al 1 % del volumen de negocios del ejercicio anterior, cuando estas, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud de información presentada en virtud del artículo 76, apartado 4, o no proporcionen la información en el plazo fijado por la decisión adoptada en virtud del artículo 76, apartado 6, párrafo primero. Al fijar la cuantía de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la gravedad del incumplimiento por parte de la empresa de los códigos de red y de las directrices adoptadas en virtud de los artículos 70 a 74 y de las directrices previstas en el anexo I. 3.   El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 y cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 2 no serán de carácter penal.
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