Art. 76
Suministro de información y confidencialidad
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 76
Suministro de información y confidencialidad
1. Los Estados miembros y las autoridades reguladoras suministrarán a la Comisión, a instancia de esta, la información necesaria a efectos de hacer cumplir el presente Reglamento, incluyendo las directrices y los códigos de red adoptados en virtud del mismo.
2. La Comisión fijará un plazo razonable para que se facilite la información, teniendo en cuenta la complejidad y la urgencia de la información necesaria.
3. Cuando el Estado miembro o la autoridad reguladora interesada no faciliten la información en el plazo fijado por la Comisión, esta podrá solicitar toda la información necesaria a efectos de hacer cumplir el presente Reglamento directamente de las empresas en cuestión.
Cuando la Comisión envíe una solicitud de información a una empresa, enviará simultáneamente una copia de esta al Estado miembro o a la autoridad reguladora interesada del Estado miembro en el que esté ubicada la sede de la empresa.
4. En su solicitud de información, la Comisión indicará la base jurídica, el plazo en el cual deberá facilitarse la información y el objeto de la solicitud, así como las sanciones previstas en el artículo 77, apartado 2, para el caso en que se le proporcione información inexacta, incompleta o engañosa.
5. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, las personas físicas autorizadas para representarlas de acuerdo con la ley o con su escritura de constitución. En el caso de que abogados debidamente autorizados por sus clientes para representarles faciliten la información, los clientes serán plenamente responsables si la información facilitada es incompleta, inexacta o engañosa.
6. Si una empresa no facilitase la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la proporcionase de manera incompleta, la Comisión podrá pedirla mediante decisión. En esta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo razonable en el que deberá facilitarse la información y se indicarán las sanciones previstas en el artículo 77, apartado 2. Asimismo, se indicará el derecho a someter la decisión a revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Comisión enviará simultáneamente una copia de su decisión al Estado miembro en el que resida la persona o esté situada la sede de la empresa, o a la autoridad reguladora de dicho Estado miembro.
7. La información contemplada en los apartados 1 y 2 se utilizará solo a efectos de hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.
La Comisión no podrá divulgar la información obtenida en virtud del presente Reglamento cuando la información esté protegida por la obligación de secreto profesional.
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