Art. 74
Directrices
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 74
Directrices
1. La Comisión estará facultada para adoptar directrices vinculantes en los ámbitos que se enumeran en el presente artículo.
2. La Comisión estará facultada para adoptar directrices en los ámbitos en los que tales actos podrían también desarrollarse según el procedimiento relativo a los códigos de red en virtud de los artículos 71 y 72. Dichas directrices se adoptarán mediante actos delegados o actos de ejecución, en función de la correspondiente delegación de competencias prevista en el presente Reglamento.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de directrices en los ámbitos siguientes:
a)
los servicios de acceso de terceros, de manera detallada, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, de conformidad con los artículos 6, 7 y 8;
b)
los principios detallados que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual, de conformidad con los artículos 10 y 11;
c)
datos detallados sobre la aportación de información y la definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema, así como la definición de todos los puntos relevantes para los requisitos de transparencia, incluida la información que debe publicarse en todos los puntos relevantes y los plazos previstos para la publicación de esta información, de conformidad con los artículos 33 y 34;
d)
datos detallados sobre metodología de tarifas en relación con el comercio transfronterizo de gas natural, de conformidad con los artículos 17 y 18.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifiquen las directrices establecidas en el anexo I, con el fin de especificar lo siguiente:
a)
los detalles de la información que debe publicarse sobre la metodología utilizada para fijar los ingresos regulados del gestor de la red de transporte, de conformidad con los artículos 33 y 34;
b)
los detalles de los principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión, en aplicación de los artículos 10 y 11;
c)
los detalles de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema de gas natural, en aplicación del artículo 33, apartado 1;
d)
los detalles de la definición de todos los puntos relevantes, la información que deberá publicarse y los plazos previstos para los requisitos de transparencia, en aplicación del artículo 33;
e)
los detalles del formato y el contenido de la información técnica sobre el acceso a la red que deben publicar los gestores de redes de hidrógeno, en aplicación del artículo 66.
5. Cuando modifique las directrices, la Comisión consultará:
a)
a la ACER, a la REGRT de Gas y a la entidad de los GRD de la UE, así como, si procede, a otras partes interesadas, para las directrices relativas al gas natural;
b)
a la ACER, a la REGRH y a la entidad de los GRD de la UE, así como, si procede, a otras partes interesadas, para las directrices relativas al hidrógeno.
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