Art. 72 · Establecimiento de códigos de red para el hidrógeno

Art. 72

Establecimiento de códigos de red para el hidrógeno

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 72 Establecimiento de códigos de red para el hidrógeno 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de códigos de red en los ámbitos siguientes: a) eficiencia energética de las redes de hidrógeno y los componentes, así como eficiencia energética en relación con la planificación de la red y las inversiones que permitan la solución de mayor eficiencia energética desde la perspectiva de la red; b) normas de interoperabilidad para la red de hidrógeno, también en relación con los acuerdos de interconexión, las unidades, el intercambio de datos, la transparencia, la comunicación, el suministro de información y la cooperación entre los participantes pertinentes en el mercado, así como la calidad del hidrógeno, incluidas especificaciones comunes en puntos de interconexión y la normalización, la odorización, los análisis de costes y beneficios para eliminar restricciones en los flujos transfronterizos debidas a diferencias en la calidad del hidrógeno, y la información sobre la calidad del hidrógeno; c) normas para el sistema de compensación financiera para la infraestructura de hidrógeno transfronteriza a que se refiere el artículo 59 de la Directiva (UE) 2024/1788; d) normas de asignación de capacidad y gestión de la congestión, incluidas normas sobre la cooperación de los procedimientos de mantenimiento y de cálculo de la capacidad que afecten a la asignación de capacidad, la normalización de los productos y unidades de capacidad incluida la agrupación, la metodología de asignación incluidos los algoritmos de subasta, la secuencia y el procedimiento de la capacidad existente, incremental, firme e interrumpible, las plataformas de reserva de capacidad, los regímenes de sobresuscripción y readquisición, los mecanismos de utilización o pérdida a corto y a largo plazo o cualquier otro régimen de gestión de la congestión que evite el acaparamiento de capacidad; e) normas relativas a estructuras tarifarias armonizadas para el acceso a la red de hidrógeno, también sobre las tarifas en los puntos de interconexión a que se refiere el artículo 7, apartado 8, normas sobre la aplicación de una metodología de precio de referencia, los requisitos conexos de consulta y publicación, también para los ingresos autorizados u objetivo, así como el cálculo de precios de reserva para productos estándar de capacidad y los ingresos autorizados; f) normas para determinar el valor de los activos transferidos y el cargo específico; g) normas para determinar la asignación intertemporal de costes; h) normas de balance, incluidas las normas relativas a la red sobre los procedimientos de nominación, sobre las tarifas de balance y sobre el balance operativo entre las redes de los gestores de redes de hidrógeno, las tarifas de balance, los procesos de liquidación ligados a la tarifa de balance diario y el balance operativo entre las redes de los gestores de redes de hidrógeno; i) aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de hidrógeno, incluidas normas sobre los requisitos mínimos comunes, la planificación, el seguimiento, la información y la gestión de crisis. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer códigos de red en el ámbito de las normas de transparencia para el cumplimiento del artículo 66, incluidos otros detalles relativos al contenido, la frecuencia y el formato para el suministro de información por los gestores de redes de hidrógeno, y para el cumplimiento del anexo I, punto 4, incluidos detalles sobre la forma y el contenido de la información necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva a la red, la información que debe publicarse en los puntos relevantes y los detalles sobre los plazos previstos. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2. 3.   Previa consulta a la ACER, a la REGRH y, cuando proceda, a la REGRT de Gas o a la entidad de los GRD de la UE, así como a las demás partes interesadas correspondientes, la Comisión establecerá, cada tres años, una lista de prioridades en la que señalará los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo que habrán de incluirse en el desarrollo de los códigos de red. La Comisión establecerá la primera lista de prioridades para el desarrollo de códigos de red de hidrógeno en el plazo de un año a partir del establecimiento de la REGRH como se establece en el artículo 57 del presente Reglamento. 4.   La Comisión instará a la ACER a que le transmita, en un plazo razonable que no superará los seis meses desde la fecha de recepción de tal solicitud, directrices marco no vinculantes en las que se establezcan principios claros y objetivos para el desarrollo de códigos de red relativos a los ámbitos señalados en la lista de prioridades. La solicitud de la Comisión podrá incluir las condiciones que deberán abordar las directrices marco. Dichas directrices marco contribuirán a la integración del mercado, a la no discriminación, a la competencia efectiva y al buen funcionamiento del mercado. Previa solicitud motivada de la ACER, la Comisión podrá ampliar el plazo para la presentación de las directrices marco. 5.   La ACER consultará a la REGRH y, cuando proceda, a la REGRT de Gas, así como a las demás partes interesadas correspondientes, acerca de las directrices marco, durante un período no inferior a dos meses, de manera abierta y transparente. 6.   La ACER presentará las directrices marco a la Comisión cuando así se le solicite de conformidad con el apartado 4. 7.   En caso de que la Comisión estime que las directrices marco no contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el buen funcionamiento del mercado, podrá solicitar a la ACER que revise las directrices marco en un plazo razonable y vuelva a transmitirlas a la Comisión. 8.   Si la ACER no transmitiera o no volviera a transmitir las directrices marco en el plazo establecido por la Comisión en virtud de los apartados 4 o 7, la Comisión se encargará de la elaboración de dichas directrices marco. 9.   La Comisión invitará a la REGRH a que transmita a la ACER, en un plazo razonable que no superará los 12 meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión, una propuesta de código de red de conformidad con las directrices marco pertinentes. 10.   La REGRH convocará un comité de redacción para que le preste asistencia en el proceso de desarrollo del código de red. El comité de redacción estará compuesto por representantes de la ACER, la REGRT de Gas, la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE, si procede, y un número limitado de las principales partes interesadas afectadas. La REGRH elaborará propuestas de códigos de red en los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 si así lo solicita la Comisión en virtud del apartado 9. 11.   La ACER revisará la propuesta de código de red para asegurarse de que se ajusta a las directrices marco pertinentes y contribuye a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el buen funcionamiento del mercado, y transmitirá el código de red revisado a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la propuesta. En la propuesta que se presente a la Comisión, la ACER tendrá en cuenta las opiniones manifestadas por todas las partes implicadas durante la redacción de la propuesta de código de red bajo la dirección de la REGRH y consultará a las partes interesadas pertinentes sobre la versión revisada de la propuesta de código de red que deba presentarse a la Comisión. 12.   En caso de que la REGRH no haya desarrollado un código de red en el plazo establecido por la Comisión en virtud del apartado 9, la Comisión podrá invitar a la ACER a que elabore un proyecto de código de red sobre la base de las directrices marco correspondientes. La ACER podrá poner en marcha una nueva consulta con el fin de elaborar un proyecto de código de red en virtud del presente apartado. La ACER transmitirá a la Comisión un proyecto de código de red elaborado en virtud del presente apartado y podrá recomendar su adopción. 13.   La Comisión podrá adoptar, por iniciativa propia si la REGRH no hubiera desarrollado un código de red o la ACER no hubiera desarrollado un proyecto de código de red según se indica en el apartado 12, o previa recomendación de la ACER en virtud del apartado 11, uno o más códigos de red en los ámbitos enumerados en los apartados 1 y 2. 14.   Cuando la Comisión proponga la adopción de un código de red por propia iniciativa a que se refiere el apartado 13, consultará a la ACER, a la REGRH, a la REGRT de Gas y a todas las partes interesadas pertinentes acerca del proyecto de código de red durante un período de al menos dos meses. 15.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar y modificar las directrices con arreglo a lo establecido en el artículo 74. No afectará a la posibilidad de que la REGRH desarrolle directrices no vinculantes en los ámbitos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando dichas directrices no estén relacionadas con ámbitos cubiertos por una solicitud que haya dirigido la Comisión a la REGRH. La REGRH presentará esas directrices a la ACER para que dictamine al respecto y tendrá debidamente en consideración dicho dictamen.
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