Art. 71 · Establecimiento de códigos de red para el gas natural

Art. 71

Establecimiento de códigos de red para el gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 71 Establecimiento de códigos de red para el gas natural 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de códigos de red en los ámbitos siguientes: a) normas de seguridad y fiabilidad de la red, incluidas normas para la seguridad operativa de la red, así como normas de fiabilidad que garanticen la calidad del servicio de la red; b) normas de conexión a la red, incluidas normas sobre la conexión de instalaciones de producción de gases renovables y gases hipocarbónicos y procedimientos para solicitudes de conexión; c) procedimientos operativos en caso de emergencia, incluidos planes de defensa de la red, planes de reposición, interacciones de mercado, intercambio de información y herramientas y equipos de comunicación; d) normas sobre transacciones relacionadas con la prestación técnica y operativa de servicios de acceso a la red y balance de la red; e) eficiencia energética de las redes de gas natural y los componentes, así como eficiencia energética en relación con la planificación de la red y las inversiones que permitan la solución de mayor eficiencia energética desde la perspectiva del sistema; f) aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de gas natural, incluidas normas sobre los requisitos mínimos comunes, la planificación, el seguimiento, la información y la gestión de crisis. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan códigos de red en los ámbitos siguientes: a) normas de interoperabilidad del sistema de gas natural para la aplicación del artículo 21 del presente Reglamento y los artículos 10, 39 y 44 de la Directiva (UE) 2024/1788, también en relación con los acuerdos de interconexión, las normas para el control del flujo y los principios de medición de la cantidad de gas natural y la calidad del gas, las normas para la asignación y la casación, los conjuntos comunes de unidades, el intercambio de datos, la calidad del gas, incluidas normas para la gestión de las restricciones transfronterizas debidas a diferencias de calidad del gas o debidas a diferencias en las prácticas de odorización o debidas a diferencias en el volumen de hidrógeno mezclado en el sistema de gas natural, los análisis de costes y beneficios para eliminar las restricciones en los flujos transfronterizos, la clasificación del índice de Wobbe, las medidas de atenuación, los niveles mínimos de aceptación para parámetros de calidad del gas pertinentes a fin de garantizar el flujo transfronterizo de biometano libre de obstáculos, por ejemplo, el contenido de oxígeno, el seguimiento de la calidad del gas a corto y a largo plazo, el suministro de información y la cooperación entre los participantes pertinentes en el mercado, los informes sobre la calidad del gas, la transparencia y los procedimientos de comunicación, incluso en caso de circunstancias excepcionales; b) normas de asignación de capacidad y gestión de la congestión para la aplicación de los artículos 8 a 11 del presente Reglamento y el artículo 31 de la Directiva (UE) 2024/1788, incluidas normas sobre la cooperación en los procedimientos de mantenimiento y de cálculo de la capacidad que afecten a la asignación de capacidad, la normalización de los productos y unidades de capacidad incluida la agrupación, la metodología de asignación incluidos los algoritmos de subasta, la secuencia y el procedimiento de la capacidad existente, incremental, firme e interrumpible, las plataformas de reserva de capacidad, los regímenes de sobresuscripción y readquisición, los mecanismos de utilización o pérdida a corto y a largo plazo o cualquier otro régimen de gestión de la congestión que evite el acaparamiento de capacidad; c) normas de balance, incluidas las normas relativas a la red con respecto a los procedimientos de nominación, a las tarifas de balance, a los procesos de liquidación ligados a la tarifa de balance diario y al balance operativo entre las redes de los gestores de redes de transporte para la aplicación de los artículos 8 a 11 del presente Reglamento y el artículo 39, apartado 5, de la Directiva (UE) 2024/1788; d) normas sobre las estructuras tarifarias de transporte armonizadas para la aplicación de los artículos 17 y 18 del presente Reglamento y el artículo 78, apartado 7, de la Directiva (UE) 2024/1788, incluidas normas sobre la aplicación de una metodología de precio de referencia, los requisitos conexos de consulta y publicación, también para los ingresos autorizados o los ingresos objetivo, así como el cálculo de precios de reserva para productos estándar de capacidad, descuentos para las terminales de GNL y almacenamiento, procedimientos para la aplicación de un descuento a los gases renovables y gases hipocarbónicos, incluidos los principios comunes para los mecanismos de compensación entre gestores de redes de transporte, en virtud del artículo 17, apartado 4, y del artículo 18 del presente Reglamento, cuando proceda; e) normas para determinar el valor de los activos transferidos y el cargo específico. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 3. 3.   Previa consulta a la ACER, a la REGRT de Gas, a la REGRH, a la entidad de los GRD de la UE y a otros interesados pertinentes, la Comisión establecerá, cada tres años, una lista de prioridades en la que señalará los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 que habrán de incluirse en el desarrollo de los códigos de red. Si el objeto del código de red está relacionado directamente con la explotación del sistema de distribución y no concierne principalmente al sistema de transporte, la Comisión podrá pedir a la entidad de los GRD de la UE, en cooperación con la REGRT de Gas, que convoque un comité de redacción y presente a la ACER una propuesta de código de red. 4.   La Comisión instará a la ACER a que le transmita, en un plazo razonable que no superará los seis meses desde la fecha de recepción de tal solicitud, directrices marco no vinculantes en las que se establezcan principios claros y objetivos para el desarrollo de códigos de red relativos a los ámbitos señalados en la lista de prioridades. La solicitud de la Comisión podrá incluir las condiciones que deberán abordar las directrices marco. Dichas directrices marco contribuirán a la integración del mercado, a la no discriminación, a la competencia efectiva y al buen funcionamiento del mercado. Previa solicitud motivada de la ACER, la Comisión podrá ampliar el plazo para la presentación de las directrices marco. 5.   La ACER consultará a la REGRT de Gas, a la REGRH, a la entidad de los GRD de la UE y a las demás partes interesadas correspondientes acerca de las directrices marco, durante un período no inferior a dos meses, de manera abierta y transparente. 6.   La ACER presentará las directrices marco a la Comisión cuando así se le solicite con arreglo al apartado 4. 7.   En caso de que la Comisión estime que las directrices marco no contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el buen funcionamiento del mercado, podrá solicitar a la ACER que revise las directrices marco en un plazo razonable y vuelva a transmitirlas a la Comisión. 8.   Si la ACER no transmitiera o no volviera a transmitir las directrices marco en el plazo establecido por la Comisión con arreglo a los apartados 4 o 7, la Comisión se encargará de la elaboración de dichas directrices marco. 9.   La Comisión invitará a la REGRT de Gas o, si así se establece en la lista de prioridades a que se refiere el apartado 3, a la entidad de los GRD de la UE en cooperación con la REGRT de Gas, a que transmita a la ACER, en un plazo razonable que no superará los 12 meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión, una propuesta de código de red de conformidad con las directrices marco pertinentes. 10.   La REGRT de Gas o, si así se establece en la lista de prioridades a que se refiere el apartado 3, la entidad de los GRD de la UE en cooperación con la REGRT de Gas, convocará un comité de redacción para que le preste asistencia en el proceso de desarrollo del código de red. El comité de redacción estará compuesto por representantes de la ACER, la REGRT de Gas, la REGRH, la entidad de los GRD de la UE, si procede, y un número limitado de las principales partes interesadas afectadas. Previa solicitud formulada por la Comisión en virtud del apartado 9, la REGRT de Gas o, si así se establece en la lista de prioridades a que se refiere el apartado 3, la entidad de los GRD de la UE en cooperación con la REGRT de Gas, elaborará propuestas de códigos de red en los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2. 11.   La ACER revisará la propuesta de código de red para asegurarse de que se ajusta a las directrices marco pertinentes y contribuye a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el buen funcionamiento del mercado, y transmitirá el código de red revisado a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la propuesta. En la propuesta presentada a la Comisión, la ACER tendrá en cuenta las opiniones manifestadas por todas las partes implicadas durante la redacción de la propuesta de código de red bajo la dirección de la REGRT de Gas o de la entidad de los GRD de la UE y consultará a las partes interesadas pertinentes sobre la versión revisada de la propuesta de código de red que deba presentarse a la Comisión. 12.   En caso de que la REGRT de Gas o la entidad de los GRD de la UE no haya desarrollado un código de red en el plazo establecido por la Comisión en virtud del apartado 9, la Comisión podrá invitar a la ACER a que elabore un proyecto de código de red con arreglo a las directrices marco correspondientes. La ACER podrá poner en marcha una nueva consulta con el fin de elaborar un proyecto de código de red en virtud del presente apartado. La ACER transmitirá a la Comisión un proyecto de código red elaborado con arreglo al presente apartado y podrá recomendar que sea adoptado. 13.   Si la REGRT de Gas o la entidad de los GRD de la UE no hubieran desarrollado un código de red, o si la ACER no hubiera elaborado un proyecto de código de red según se indica en el apartado 12, la Comisión podrá adoptar, por iniciativa propia o a propuesta de la ACER en virtud del apartado 11, uno o más códigos de red en los ámbitos contemplados en los apartados 1 y 2. 14.   Cuando la Comisión proponga la adopción de un código de red por propia iniciativa según se contempla en el apartado 13, la Comisión consultará a la ACER, a la REGRT de Gas y a todas las partes interesadas pertinentes acerca del proyecto de código de red durante un período de al menos dos meses. 15.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar y modificar las directrices con arreglo a lo establecido en el artículo 74. No afectará a la posibilidad de que la REGRT de Gas desarrolle directrices no vinculantes en los ámbitos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando dichas directrices no estén relacionadas con ámbitos cubiertos por una solicitud que haya dirigido la Comisión a la REGRT de Gas. La REGRT de Gas presentará esas directrices a la ACER para que dictamine al respecto y tendrá debidamente en consideración dicho dictamen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1789:oj#art-71