Art. 7 · Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de hidrógeno

Art. 7

Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de hidrógeno

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 7 Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de hidrógeno 1.   Los gestores de redes de hidrógeno ofrecerán sus servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red, esto es, con arreglo a condiciones contractuales equivalentes para el mismo servicio. Los gestores de redes de hidrógeno publicarán en su página web las condiciones contractuales y las tarifas cobradas en concepto de acceso a la red y, en su caso, las tarifas de balance. 2.   Se pondrá a disposición de los participantes en el mercado la máxima capacidad que pueda ofrecer la red de hidrógeno, teniendo en cuenta la integridad y la explotación eficiente y segura de la red. 3.   La duración máxima de los contratos de capacidad será de veinte años para infraestructuras completadas antes del 1 de enero de 2028 y de quince años para infraestructuras completadas en dicha fecha o después de ella. Las autoridades reguladoras tendrán el derecho de imponer una duración máxima más breve si es necesario para garantizar el funcionamiento del mercado del hidrógeno, para salvaguardar la competencia y para garantizar la integración transfronteriza futura. Cuando se adopte una decisión sobre la imposición de una duración máxima más breve, las autoridades reguladoras tendrán en cuenta, entre otras cosas, el compromiso por parte de los usuarios de redes de garantizar la financiación de las redes, las consecuencias negativas para la planificación y las posibilidades de refinanciación. 4.   Los gestores de redes de transporte de hidrógeno pondrán en marcha y publicarán procedimientos no discriminatorios y transparentes de gestión de la congestión, que también facilitarán los intercambios transfronterizos de hidrógeno de manera no discriminatoria. 5.   Los gestores de redes de hidrógeno evaluarán periódicamente la demanda del mercado con miras a nuevas inversiones, teniendo en cuenta la seguridad del suministro y la eficiencia de los usos finales del hidrógeno. 6.   A partir del 1 de enero de 2033, las redes de hidrógeno estarán organizadas como sistemas de entrada-salida. 7.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 6 del presente artículo a las redes de hidrógeno que se beneficien de una excepción en virtud del artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1788 y que no estén conectadas a otra red de hidrógeno. 8.   A partir del 1 de enero de 2033, o cuando un Estado miembro decida aplicar el acceso regulado de terceros a las redes de hidrógeno de conformidad con el artículo 35 de la Directiva (UE) 2024/1788 antes del 1 de enero de 2033, el artículo 17 del presente Reglamento se aplicará también a las tarifas para el acceso a las redes de hidrógeno y las obligaciones para los gestores de redes de transporte establecidas en el artículo 17, apartado 1, 2, 4 y 5, del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de redes de hidrógeno. Los artículos 18 y 19 del presente Reglamento no se aplicarán a las redes de hidrógeno. Dichos artículos se aplicarán únicamente a las redes de gas natural. Las autoridades reguladoras consultarán a las autoridades reguladoras de los Estados miembros conectados directamente y a las partes interesadas pertinentes antes de tomar una decisión sobre la metodología para establecer tarifas de acceso a la red de hidrógeno para los puntos de entrada y salida en los puntos de interconexión transfronterizos entre los Estados miembros directamente conectados, incluidos los puntos de interconexión virtuales. Las autoridades reguladoras también presentarán la metodología de tarifas prevista a la ACER. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades reguladoras podrán decidir no cobrar tarifas de acceso a la red de hidrógeno o, cuando la capacidad se asigne a través de subastas, fijar en cero los precios de reserva. Al decidir sobre la metodología para fijar las tarifas de acceso a la red de hidrógeno en un punto de interconexión entre Estados miembros, las autoridades reguladoras interesadas aplicarán los principios tarifarios mencionados en el artículo 17, apartados 1, 2, 4 y 5, y tendrán en cuenta el resultado de las consultas a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, en particular las consultas de las autoridades reguladoras de los Estados miembros directamente conectados, y la repercusión de las tarifas de acceso a la red elegidas en el comercio transfronterizo y el funcionamiento del mercado en los Estados miembros directamente conectados. Las autoridades reguladoras de los Estados miembros conectados directamente podrán solicitar a la ACER que emita un dictamen basado en hechos sobre la metodología para fijar las tarifas de acceso a la red de hidrógeno o los precios de reserva para los puntos de entrada y salida en los puntos de interconexión transfronterizos entre dichos Estados miembros, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/942. La ACER informará a la Comisión en consecuencia, cuando proceda, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/942. Al emitir un dictamen basado en hechos, la ACER llevará a cabo su evaluación teniendo debidamente en cuenta los principios para las tarifas a que se refiere el artículo 17, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. Otros detalles necesarios para la aplicación del presente apartado, en particular el procedimiento para consultas transfronterizas o para solicitar un dictamen de la ACER, se fijarán en un código de red establecido en virtud del artículo 72, apartado 1. 9.   A partir del 1 de enero de 2033, los gestores de redes de transporte de hidrógeno cumplirán los requisitos aplicables a los gestores de redes de transporte de conformidad con los artículos 5, 10 y 13 cuando ofrezcan sus servicios, y publicarán las tarifas para cada punto de red en una plataforma en línea gestionada por la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno (REGRH). En espera de que se adopte un código de red sobre la asignación de capacidad para las redes de transporte de hidrógeno en virtud del artículo 72, apartado 1, letra d), y de que entre en vigor, se podrán publicar esas tarifas mediante vínculos a las tarifas publicadas en los sitios web de los operadores de redes de transporte de hidrógeno.
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