Art. 6 · Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

Art. 6

Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 6 Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte 1.   Los gestores de redes de transporte: a) ofrecerán capacidad y servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red; b) ofrecerán capacidad firme e interrumpible; el precio de la capacidad interrumpible reflejará la probabilidad de interrupción; c) ofrecerán a los usuarios de la red capacidad a largo y a corto plazo. Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), cuando un gestor de la red de transporte ofrezca un mismo servicio a distintos clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes, ya sea a través de contratos de transporte armonizados o mediante un código de red común aprobado por la autoridad reguladora de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 78 o 79 de la Directiva (UE) 2024/1788. 2.   A más tardar el 5 de agosto de 2025, la Comisión: a) llevará a cabo una evaluación de la repercusión en el sistema de gas natural de un régimen tarifario en virtud del cual no se cobrarán tarifas de acceso a las redes de transporte en los puntos de interconexión entre Estados miembros o en los puntos de interconexión con terceros países cuyas redes conecten dos o más Estados miembros, y b) presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe podrá acompañarse, si procede, de propuestas legislativas para abordar los obstáculos detectados en la evaluación. 3.   Los contratos de transporte firmados sin fecha de comienzo fija, o de duración inferior al contrato de transporte normalizado de duración anual, no podrán dar lugar a tarifas arbitrariamente superiores o inferiores que no correspondan con el valor de mercado del servicio, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 17, apartado 1. 4.   Si dos o más puntos de interconexión conectan los dos mismos sistemas de entrada-salida adyacentes, los gestores de redes de transporte adyacentes pertinentes ofrecerán las capacidades disponibles en los puntos de interconexión en un punto de interconexión virtual. Toda capacidad contratada en los puntos de interconexión, independientemente de la fecha de celebración del contrato, se transferirá al punto de interconexión virtual. Se establecerá un punto de interconexión virtual siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la capacidad técnica total en los puntos de interconexión virtuales es igual o superior a la suma de las capacidades técnicas en cada uno de los puntos de interconexión que contribuyan a los puntos de interconexión virtuales; b) los puntos de interconexión virtual facilitarán el uso económico y eficiente de la red, incluyendo las normas establecidas en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento. 5.   Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Tales garantías no constituirán barreras de entrada al mercado injustificadas y serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas. 6.   Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluido el transporte transfronterizo, los gestores de red de transporte podrán acceder a la red de otros gestores de red de transporte. 7.   Los apartados 1 a 6 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas proporcionadas para restringir temporalmente el suministro de gas natural de la Federación de Rusia y Bielorrusia, por un período fijo, que podrá renovarse si está justificado, limitando ex ante la solicitud de capacidad por parte de cualquier usuario individual de la red en los puntos de entrada desde la Federación de Rusia o Bielorrusia, cuando sea necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, así como los de la Unión, y a condición de que tales medidas: a) no perturben indebidamente el buen funcionamiento del mercado interior del gas natural ni los flujos transfronterizos de gas natural entre los Estados miembros, ni socaven la seguridad del suministro de la Unión o de un Estado miembro; b) respeten el principio de solidaridad energética; c) se adopten de conformidad con los derechos y obligaciones de la Unión y de los Estados miembros con respecto a terceros países. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad del suministro de la Unión, las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo primero podrán tener por objeto diversificar el suministro de gas natural con vistas a eliminar gradualmente la dependencia del gas natural ruso, cuando pueda demostrarse que dichas medidas son necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad y los de la Unión. Antes de tomar una decisión sobre una medida a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión y, en la medida en que pudieran verse afectados por la medida en cuestión, a otros Estados miembros, a las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía, a terceros países que sean Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Los Estados miembros en cuestión tendrán en cuenta en la mayor medida posible la situación en dichos Estados miembros y terceros países, así como cualquier preocupación planteada al respecto por dichos Estados miembros, terceros países o la Comisión.
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