Art. 5 · Separación de bases de activos regulados

Art. 5

Separación de bases de activos regulados

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 5 Separación de bases de activos regulados 1.   Cuando un gestor de redes de transporte, un gestor de redes de distribución o un gestor de redes de hidrógeno proporcione servicios regulados de gas natural, hidrógeno o electricidad, cumplirá los requisitos de separación de cuentas establecidos en el artículo 75 de la Directiva (UE) 2024/1788 y en el artículo 56 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), y tendrá una base de activos regulados independiente para los activos de gas natural, hidrógeno o electricidad. Dicha base de activos regulados independiente garantizará las medidas siguientes: a) los ingresos en concepto de servicios obtenidos por la prestación de servicios regulados específicos se podrán utilizar solamente para recuperar el capital y los gastos operacionales relacionados con los activos incluidos en la base de activos regulados para los cuales se presten los servicios regulados; b) cuando se transfieran activos a una base de activos regulados distinta, se establecerá el valor de dichos activos y este se someterá a auditoría, será aprobado por la autoridad reguladora e impedirá que se produzcan subvenciones cruzadas. 2.   Un Estado miembro no permitirá transferencias financieras entre servicios regulados que estén separados en el sentido del apartado 1. 3.   Los Estados miembros podrán permitir a los gestores de redes de hidrógeno que distribuyan la recuperación a través de las tarifas de acceso a la red de los costes de la red de hidrógeno a lo largo del tiempo, a fin de garantizar que los futuros usuarios contribuyan debidamente a los costes iniciales de desarrollo de la red de hidrógeno. Esa asignación intertemporal de costes, y su metodología subyacente, deberán obtener la aprobación de la autoridad reguladora. Los Estados miembros podrán adoptar medidas, como una garantía del Estado, para cubrir el riesgo financiero de los gestores de redes de hidrógeno asociado al déficit inicial de recuperación de costes derivado de la aplicación de la asignación intertemporal de costes, siempre que dichas medidas cumplan lo dispuesto en el artículo 107 del TFUE. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá autorizar transferencias financieras entre servicios regulados que sean independientes en el sentido del apartado 1, siempre que la autoridad reguladora haya determinado que la financiación de las redes mediante tarifas de acceso a la red pagadas únicamente por sus usuarios no es viable. La autoridad reguladora tendrá en cuenta en su evaluación, entre otras cosas, el valor de las transferencias financieras previstas, las subvenciones cruzadas resultantes entre los usuarios de las redes respectivas y la rentabilidad de dichas transferencias financieras. Se aplicarán las siguientes condiciones a las transferencias financieras en el sentido del presente apartado: a) todos los ingresos necesarios para la transferencia financiera se recaudan en forma de cargo específico; b) el cargo específico solamente se cobra en los puntos de salida a los clientes finales ubicados en el mismo Estado miembro que el beneficiario de la transferencia financiera; c) el cargo específico y la transferencia financiera, o las metodologías subyacentes para calcularlos, son aprobados antes de su entrada en vigor por la autoridad reguladora; d) el cargo específico, la transferencia financiera y las metodologías, en caso de que se hayan aprobado metodologías, se hacen públicos a más tardar 30 días antes de su fecha de aplicación; e) el Estado miembro ha notificado a la Comisión y a la ACER que ha permitido transferencias financieras. 5.   La autoridad reguladora podrá aprobar las transferencias financieras y los cánones específicos contemplados en el apartado 4 si se cumplen las condiciones siguientes: a) se cobran tarifas de acceso a la red a los usuarios de la base de activos regulados beneficiaria de una transferencia financiera; b) la suma de las transferencias financieras y los ingresos en concepto de servicios cobrados mediante tarifas de acceso a la red no es superior a los ingresos autorizados u objetivo; c) las transferencias financieras se aprueban para un período limitado y ese período no es superior a un tercio del período de depreciación pendiente de la infraestructura en cuestión. 6.   A más tardar el 5 de agosto de 2025, la ACER formulará recomendaciones dirigidas a los gestores de redes de transporte, a los gestores de redes de distribución, a los gestores de redes de hidrógeno y a las autoridades reguladoras sobre las metodologías para establecer la asignación intertemporal de los costes. La ACER actualizará las recomendaciones a que se hace referencia en el párrafo primero como mínimo cada dos años. La ACER podrá formular recomendaciones dirigidas a los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de hidrógeno y a las autoridades reguladoras sobre las metodologías para: a) la determinación del valor de los activos que se transfieren a otra base de activos regulados y el destino de cualquier beneficio y pérdida que pueda producirse en consecuencia; b) el cálculo de la cuantía y la duración máxima de la transferencia financiera y el cargo específico; c) los criterios para asignar las aportaciones al cargo específico entre los clientes finales conectados a la base de activos regulados.
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