Art. 44
Criterios de selección del proveedor de servicios
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 44
Criterios de selección del proveedor de servicios
1. La Comisión seleccionará al proveedor de servicios entre las entidades que cumplan los siguientes criterios de admisibilidad:
a)
el proveedor de servicios estará establecido y tendrá su sede operativa en el territorio de un Estado miembro;
b)
el proveedor de servicios y sus subcontratistas no podrán:
i)
ser objeto de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 29 del TUE o al artículo 215 del TFUE, que prohíben poner a disposición o transferir fondos o recursos económicos, proporcionar financiación o asistencia financiera directa o indirectamente, o inmovilizar activos, o
ii)
ser propiedad o estar bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actuar en su nombre o bajo su dirección.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones de diligencia debida, se establecerán obligaciones contractuales entre la Comisión y los proveedores de servicios para garantizar que estos, al desempeñar sus tareas con arreglo al artículo 45, no pongan fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de o en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:
a)
ser objeto de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en virtud del artículo 29 del TUE o al artículo 215 del TFUE, que prohíben poner a disposición o transferir fondos o recursos económicos, proporcionar financiación o asistencia financiera directa o indirectamente, o inmovilizar activos, o
b)
sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección.
3. El proveedor de servicios no formará parte de una empresa integrada verticalmente, excepto en el caso de una entidad separada de conformidad con el capítulo IX de la Directiva (UE) 2024/1788.
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