Art. 39 · Entidad europea de los gestores de redes de distribución

Art. 39

Entidad europea de los gestores de redes de distribución

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 39 Entidad europea de los gestores de redes de distribución Los gestores de redes de distribución que explotan un sistema de gas natural y los gestores de redes de distribución que explotan una red de hidrógeno podrán cooperar a escala de la Unión mediante la entidad de los GRD de la UE, a fin de promover la construcción y el buen funcionamiento del mercado interior del gas natural, de cooperar en el desarrollo del mercado del hidrógeno y de promover la gestión óptima y la explotación coordinada de las redes de distribución y transporte. Los miembros registrados podrán participar en la entidad de los GRD de la UE directamente o estar representados por la asociación nacional designada por un Estado miembro o por una asociación a escala de la Unión. Los costes derivados de las actividades de la entidad de los GRD de la UE correrán a cargo de los gestores de redes de distribución y de los gestores de redes de distribución hidrógeno que sean miembros afiliados y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras aprobarán los costes siempre que sean razonables y proporcionados, y justificarán los casos en los que no se aprueben.
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