Art. 36 · Capacidad firme para gas renovable y gas hipocarbónico de la red de distribución

Art. 36

Capacidad firme para gas renovable y gas hipocarbónico de la red de distribución

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 36 Capacidad firme para gas renovable y gas hipocarbónico de la red de distribución 1.   Los gestores de redes de distribución garantizarán la capacidad firme para el acceso de las instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico conectadas a su red. A tal fin, los gestores de redes de distribución desarrollarán, en cooperación mutua y con los gestores de redes de transporte, procedimientos y acuerdos, incluidas inversiones, para garantizar el flujo inverso desde la red de distribución a la red de transporte. Las inversiones importantes en la red de transporte de gas natural resultantes de la necesidad de capacidades adicionales en la red de distribución se reflejarán en el plan decenal de desarrollo de la red, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2024/1788. 2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los gestores de redes de distribución elaboren alternativas a las inversiones en el flujo inverso, como soluciones de redes inteligentes o conexión a otros gestores de redes. El acceso de capacidad firme podrá estar limitado a ofrecer capacidades sometidas a limitaciones operacionales, a fin de garantizar la seguridad de las infraestructuras y la eficiencia económica. La autoridad reguladora garantizará que los gestores de redes de distribución introduzcan cualquier limitación de la capacidad firme o cualquier limitación operacional sobre la base de procedimientos transparentes y no discriminatorios y no cree obstáculos indebidos para la entrada en el mercado. Cuando la instalación de producción sea responsable de los costes por garantizar la capacidad firme, no se aplicará ninguna limitación.
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