Art. 23 · Especificaciones comunes para el biometano

Art. 23

Especificaciones comunes para el biometano

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 23 Especificaciones comunes para el biometano 1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones comunes para facilitar la integración eficiente en términos de coste de un gran volumen de biometano en el sistema de gas natural existente, también en los puntos de interconexión transfronterizos, o podrá establecer esas especificaciones en un código de red en virtud del artículo 71, apartado 2, párrafo primero, letra a), en los casos siguientes: a) esos requisitos no son objeto de las normas o partes de normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea; b) la Comisión ha solicitado, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada para esos requisitos y se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: i) ninguna de las organizaciones europeas de normalización ha aceptado la solicitud de la Comisión, ii) la Comisión observa demoras indebidas en la adopción de las normas armonizadas solicitadas, iii) una organización europea de normalización ha presentado una norma que no se corresponde enteramente con la solicitud de la Comisión, o c) la Comisión ha decidido, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, mantener con restricciones o retirar las referencias a normas o partes de normas armonizadas relativas a esos requisitos. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 3. 2.   En la fase inicial de la preparación del proyecto de acto de ejecución por el que se establezcan las especificaciones comunes a que se refiere en apartado 1, la Comisión recabará los puntos de vista de los organismos o grupos de expertos pertinentes establecidos en el Derecho de la Unión sectorial aplicable y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes. Atendiendo a dicha consulta, la Comisión elaborará el proyecto de acto de ejecución. 3.   Se presumirá que las prácticas conformes con especificaciones comunes o con parte de estas son conformes con los requisitos establecidos en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 71, apartado 2, párrafo primero, letra a), en la medida en que dichas especificaciones comunes o parte de estas prevean esos mismos requisitos. 4.   Cuando un organismo europeo de normalización adopte una norma armonizada y la proponga a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Cuando la referencia de una norma armonizada se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o partes de estos, que establezcan los mismos requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 5.   Al establecer las especificaciones comunes en virtud del presente artículo, la Comisión prestará la máxima consideración a los requisitos de seguridad necesarios para la explotación segura del sistema de gas natural, en particular la explotación segura de las instalaciones de almacenamiento de gas natural en toda la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1789:oj#art-23