Art. 15 · Certificación de los gestores de almacenamiento de gas natural

Art. 15

Certificación de los gestores de almacenamiento de gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 15 Certificación de los gestores de almacenamiento de gas natural 1.   Los Estados miembros garantizarán que cada uno de los gestores de almacenamiento de gas natural, incluido cualquier gestor de almacenamientos controlado por un gestor de redes de transporte, esté certificado de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, bien por la autoridad reguladora, bien por otra autoridad competente designada por el Estado miembro interesado en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1938 (en lo sucesivo e indistintamente, «autoridad de certificación»). El presente artículo también se aplica a los gestores de almacenamiento de gas natural controlados por gestores de redes de transporte que estén certificados en virtud de la Directiva 2009/73/CE o de la Directiva (UE) 2024/1788. 2.   A más tardar el 1 de febrero de 2023 o en el plazo de 150 días hábiles a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud del apartado 9, la autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación por lo que respecta a los gestores de almacenamiento de gas natural que exploten instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural con una capacidad superior a 3,5 TWh si el conjunto de las instalaciones de almacenamiento, independientemente del número de gestores de almacenamiento de gas natural, a 31 de marzo de 2021 y a 31 de marzo de 2022, se hubiese llenado a un nivel que, de media, fuese inferior al 30 % de su capacidad máxima. En cuanto a los gestores de almacenamiento de gas natural a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de certificación hará todo lo posible por emitir un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 1 de noviembre de 2022. Por lo que respecta a los gestores de almacenamiento de gas natural distintos de los contemplados en el párrafo primero, la autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 2 de enero de 2024 o a más tardar 18 meses a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud de los apartados 8 o 9. 3.   A la hora de considerar el riesgo para la seguridad del suministro energético en la Unión, la autoridad de certificación tendrá en cuenta cualquier riesgo para la seguridad del suministro de gas natural a nivel de la Unión, nacional o regional, así como cualquier reducción de dicho riesgo, derivado, entre otras cosas, de: a) la propiedad, el suministro u otras relaciones comerciales que pudieran afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del gestor de almacenamiento de gas natural de llenar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas natural; b) los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a un tercer país conforme al Derecho internacional, incluido cualquier acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los cuales la Unión sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético; c) los derechos y obligaciones de los Estados miembros de que se trate con respecto a un tercer país en virtud de acuerdos celebrados por los Estados miembros de que se trate con uno o más terceros países, en la medida en que dichos acuerdos sean conformes con el Derecho de la Unión, o d) cualquier otra circunstancia o hecho específico del caso. 4.   Si la autoridad de certificación concluye que una persona que, directa o indirectamente, ejerce algún control o algún derecho sobre el gestor de almacenamiento de gas natural puede poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro, dicha autoridad denegará la certificación. Alternativamente, la autoridad de certificación podrá optar por emitir una decisión de certificación con condiciones que garanticen la suficiente reducción de los riesgos que puedan influir negativamente en el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, siempre que pueda garantizarse que las condiciones son plenamente factibles si se aplican y se supervisan eficazmente. Dichas condiciones podrán incluir, en particular, el requisito de que el propietario del almacenamiento o el gestor de almacenamiento de gas natural transfiera la gestión del almacenamiento. 5.   Cuando la autoridad de certificación concluya que los riesgos para el suministro de gas natural no pueden reducirse mediante condiciones en virtud del apartado 4, incluido el requisito de que el propietario del almacenamiento de gas natural o el gestor de almacenamiento de gas natural transfiera la gestión del almacenamiento de gas natural, y, por tanto, deniegue la certificación, deberá: a) requerir al propietario del almacenamiento de gas natural o al gestor de almacenamiento de gas natural o a cualquier persona o personas que considere que pueden poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro para que enajene las acciones o los derechos que tengan sobre la propiedad del almacenamiento de gas natural o la propiedad del gestor de almacenamiento de gas natural, y fijar un plazo para dicha enajenación; b) ordenar, cuando proceda, medidas provisionales para garantizar que dicha persona o personas no puedan ejercer ningún control o derecho sobre dicho propietario del almacenamiento o dicho gestor del almacenamiento hasta la enajenación de las acciones o los derechos, y c) establecer medidas compensatorias adecuadas de conformidad con el Derecho nacional. 6.   La autoridad de certificación notificará sin demora su proyecto de decisión de certificación a la Comisión, junto con toda la información pertinente. La Comisión emitirá un dictamen sobre el proyecto de decisión de certificación y lo notificará a la autoridad de certificación en un plazo de 25 días hábiles a partir de dicha notificación. La autoridad de certificación deberá prestar la máxima consideración al dictamen de la Comisión. 7.   La autoridad de certificación emitirá la decisión de certificación en el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción del dictamen de la Comisión. 8.   Antes de poner en funcionamiento una instalación de almacenamiento subterráneo de gas natural de nueva construcción, el gestor del almacenamiento deberá ser certificado de conformidad con los apartados 1 a 7. El gestor de almacenamiento de gas natural notificará a la autoridad de certificación su intención de poner en funcionamiento la instalación de almacenamiento de gas natural. 9.   Los gestores de almacenamiento de gas natural notificarán a la autoridad de certificación pertinente cualquier transacción prevista que requiera una nueva evaluación del cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en los apartados 1 a 4. 10.   Las autoridades de certificación realizarán un seguimiento continuado de los gestores de almacenamiento de gas natural en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. Reabrirán un procedimiento de certificación para reexaminar este cumplimiento, en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) tras la recepción de una notificación del gestor de almacenamiento de gas natural en virtud de los apartados 8 o 9; b) por iniciativa propia, cuando tengan conocimiento de planes de cambio en los derechos o en la influencia sobre el gestor de almacenamiento de gas natural que podrían dar lugar al incumplimiento de los requisitos de los apartados 1, 2 y 3; c) tras la solicitud motivada de la Comisión. 11.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural en sus respectivos territorios. Dichas instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural solo podrán proceder al cierre de las operaciones en caso de que no se cumplan los requisitos técnicos y de seguridad o cuando la autoridad de certificación, tras realizar una evaluación y tenido en cuenta dictamen de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (en lo sucesivo, «REGRT de Gas»), concluya que el cierre no debilita la seguridad del suministro de gas natural a escala de la Unión o a escala nacional. Si no se permite el cierre de operaciones, se adoptarán, cuando proceda, las medidas compensatorias adecuadas. 12.   La Comisión podrá emitir orientaciones relativas a la aplicación del presente artículo. 13.   El presente artículo no se aplicará a las partes de las instalaciones de GNL que se utilicen para el almacenamiento.
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