Art. 14
Certificación de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de transporte de hidrógeno
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 14
Certificación de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de transporte de hidrógeno
1. La Comisión examinará las notificaciones relativas a las decisiones sobre la certificación de un gestor de la red de transporte o de un gestor de la red de transporte de hidrógeno conforme a lo establecido en el artículo 71, apartado 6, de la Directiva (UE) 2024/1788, tan pronto como las reciba. En un plazo de 50 días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, la Comisión enviará a la autoridad reguladora nacional pertinente su dictamen sobre su compatibilidad con el artículo 71, apartado 2, o el artículo 72, así como con el artículo 60 de la Directiva (UE) 2024/1788 para los gestores de redes de transporte, o el artículo 68 de dicha Directiva para los gestores de redes de transporte de hidrógeno, según proceda.
Cuando elabore el dictamen mencionado en el párrafo primero, la Comisión podrá solicitar a la ACER que emita un dictamen sobre la decisión de la autoridad reguladora. En dicho caso, el plazo de 50 días hábiles previsto en el párrafo primero se ampliará en otros 50 días hábiles.
Si la Comisión no dictamina en el plazo previsto en los párrafos primero y segundo, se entenderá que la Comisión no plantea objeciones sobre la decisión de la autoridad reguladora.
2. En un plazo de 50 días hábiles a partir de la recepción del dictamen de la Comisión en virtud del apartado 1, la autoridad reguladora adoptará una decisión firme sobre la certificación del gestor de la red de transporte o el gestor de la red de transporte de hidrógeno teniendo en cuenta al máximo el dictamen de la Comisión. La decisión y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos.
3. En cualquier fase del procedimiento las autoridades reguladoras o la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de transporte de hidrógeno o a las empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo.
4. Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 para completar el presente Reglamento facilitando unas directrices en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
6. Cuando la Comisión reciba una notificación relativa a la certificación de un gestor de la red de transporte con arreglo al artículo 60, apartado 9, de la Directiva (UE) 2024/1788, la Comisión adoptará una decisión relativa a la certificación. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1789:oj#art-14