Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento: a) establece normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a los sistemas de gas natural y sistemas de hidrógeno, teniendo en cuenta las características especiales de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno y contribuir a la flexibilidad de la red eléctrica, y b) facilita la creación y explotación de unos mercados mayoristas de gas natural e hidrógeno con un buen funcionamiento y transparentes, con un elevado nivel de seguridad en el suministro y establece mecanismos de armonización de las normas de acceso a la red para el comercio transfronterizo de gas natural e hidrógeno. Los objetivos mencionados en el apartado primero incluirán: a) la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red de gas natural o de los métodos para el cálculo de las tarifas, excluyendo el acceso a las instalaciones de almacenamiento de gas natural; b) el establecimiento de servicios de acceso de terceros y de principios armonizados de asignación de capacidad y gestión de la congestión; c) el establecimiento de requisitos de transparencia y de normas y tarifas de balance, y la necesidad de facilitar las transacciones. Con excepción de su artículo 34, apartado 5, el presente Reglamento solo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y a las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno a que se refieren el artículo 33, apartados 3 o 4, o el artículo 37 de la Directiva (UE) 2024/1788. Los Estados miembros podrán crear un órgano o entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2024/1788 al objeto de que desempeñe una o varias funciones normalmente atribuidas al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de transporte de hidrógeno, que quedará sometido a los requisitos del presente Reglamento. Dicho órgano o entidad estará sometido a certificación de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento y a designación de conformidad con el artículo 71 de la Directiva (UE) 20241788.
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