Art. 8 · Actividades de verificación y declaración de verificación

Art. 8

Actividades de verificación y declaración de verificación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 8 Actividades de verificación y declaración de verificación 1.   Los verificadores realizarán actividades de verificación para evaluar la conformidad de los informes de emisiones que les presenten los operadores, empresas, operadores mineros o importadores con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Dichas actividades de verificación incluirán la revisión de todas las fuentes de datos y metodologías utilizadas a fin de evaluar la fiabilidad, credibilidad y precisión de los informes de emisiones, en particular lo siguiente: a) la elección y el empleo de factores de emisión; b) las metodologías, los cálculos, los muestreos o las distribuciones estadísticas, que posibiliten la determinación de las emisiones de metano; c) los riesgos de medición o notificación inadecuadas; d) los sistemas de control o de aseguramiento de la calidad aplicados por los operadores, empresas, operadores mineros o importadores. 2.   Al realizar las actividades de verificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los verificadores utilizarán las normas y las prescripciones técnicas, según proceda, para la medición y cuantificación de las emisiones de metano, y su mitigación establecidas de conformidad con el artículo 32. Hasta la fecha de aplicación de dichas normas y prescripciones técnicas, según proceda, los operadores, empresas, operadores mineros e importadores, según corresponda, proporcionarán información a los verificadores sobre las normas pertinentes, incluidas las normas europeas u otras normas internacionales, o las metodologías que utilicen, a efectos de las actividades de verificación. Las actividades de verificación también incluirán, cuando proceda, controles in situ con y sin previo aviso para evaluar la fiabilidad, credibilidad y precisión de las fuentes de datos y las metodologías empleadas. 3.   Las actividades de verificación a que se refiere el presente artículo se ajustarán a las normas y metodologías europeas u otras internacionales, aplicables a los verificadores a fin de limitar la carga para los operadores, empresas, operadores mineros e importadores, y también para las autoridades competentes, y tendrán debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades verificadas y las orientaciones emitidas por la Comisión a este respecto. 4.   Si, tras su evaluación, los verificadores constatan con certeza razonable que el informe de emisiones cumple los requisitos del presente Reglamento, expedirán una declaración de verificación que declare la conformidad del informe de emisiones y especifique las actividades de verificación realizadas. Los verificadores solo expedirán la declaración de verificación cuando haya datos e información fiables, creíbles y precisos que permitan determinar las emisiones de metano con un grado razonable de certeza y a condición de que los datos notificados sean coherentes con los datos estimados, estén completos y sean coherentes. Si, tras su evaluación, los verificadores llegan a la conclusión de que el informe de emisiones no cumple los requisitos del presente Reglamento, informarán de ello al operador, la empresa, el operador minero o el importador y le proporcionarán observaciones motivadas al respecto, a la luz de las normas reconocidas. El operador, la empresa, el operador minero o el importador presentarán al verificador un informe de emisiones revisado, sin demora y dentro del plazo fijado por este. 5.   Los operadores, las empresas, los operadores mineros y los importadores prestarán toda la asistencia necesaria a los verificadores para permitir o facilitar el desempeño de las actividades de verificación, en particular en lo que se refiere al acceso al emplazamiento y a la presentación de documentación o registros.
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