Art. 7 · Denuncias

Art. 7

Denuncias

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 7 Denuncias 1.   Toda persona física o jurídica podrá presentar una denuncia por escrito ante las autoridades competentes en relación con una posible infracción del presente Reglamento por parte de un operador, empresa, operador minero o importador. 2.   Las denuncias deberán estar debidamente fundamentadas y contener pruebas suficientes de la presunta infracción. 3.   Cuando resulte patente que la denuncia no aporta pruebas suficientes para justificar una investigación, las autoridades competentes informarán al denunciante, en un plazo razonable no superior a dos meses desde la recepción de la denuncia, de los motivos de su decisión de no abrir una investigación. El presente apartado no se aplicará cuando las denuncias que no estén suficientemente fundamentadas se presenten de forma repetida y, por ese motivo, sean consideradas abusivas por las autoridades competentes. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y en el Derecho nacional aplicable, las autoridades competentes mantendrán informado al denunciante de las medidas adoptadas en el procedimiento y, cuando proceda, le informarán de las vías de recurso alternativas adecuadas, como la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales o cualquier otro procedimiento de reclamación nacional o internacional. 5.   Sin perjuicio del Derecho nacional aplicable y sobre la base de procedimientos comparables, las autoridades competentes fijarán y publicarán plazos indicativos para tomar una decisión sobre las denuncias.
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