Art. 10 · Utilización e intercambio de información

Art. 10

Utilización e intercambio de información

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 10 Utilización e intercambio de información 1.   En el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias con arreglo al presente Reglamento, la Comisión, las autoridades competentes y los verificadores tendrán en cuenta la información publicada por el Observatorio Internacional de Emisiones de Metano (IMEO, por sus siglas en inglés) o la Alianza para la Reducción de las Emisiones de Metano Provenientes de la Producción de Petróleo y Gas (OGMP, por sus siglas en inglés), u otra información pertinente disponible en el ámbito internacional, en particular la información sobre: a) la agregación de los datos sobre emisiones de metano de acuerdo con los métodos estadísticos apropiados; b) la verificación y validación de las metodologías y los procesos estadísticos empleados por el sector industrial para cuantificar los datos sobre emisiones de metano; c) el desarrollo de metodologías de agregación y análisis de datos conformes con las buenas prácticas científicas y estadísticas para garantizar un mayor grado de precisión de las estimaciones de emisiones de metano, con una caracterización adecuada de la incertidumbre; d) la publicación de los datos notificados agregados por fuente principal y por nivel de notificación, clasificados, cuando los haya, por activos operados y no operados, de conformidad con los requisitos de competencia y confidencialidad; e) la comunicación de discrepancias importantes halladas entre las fuentes de datos que contribuyen a la formulación de metodologías científicas más sólidas; f) la notificación de los eventos superemisores detectados mediante un sistema de detección precoz y alerta. 2.   La Comisión presentará al IMEO los datos sobre emisiones de metano disponibles al público que considere pertinentes, tal como las autoridades competentes se los haya proporcionado a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento.
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