Art. 9
Pasaporte digital del producto
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 9
Pasaporte digital del producto
1. Los requisitos de información dispondrán que los productos solo puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio si existe un pasaporte digital del producto disponible de conformidad con los actos delegados aplicables adoptados en virtud de los artículos 4, 10 y 11. Los datos que figuren en el pasaporte digital del producto serán exactos y completos y estarán actualizados.
2. Los requisitos relacionados con el pasaporte digital del producto establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán, según sea pertinente para los grupos de productos a los que estos se apliquen, lo siguiente:
a)
los datos que deben incluirse en el pasaporte digital del producto con arreglo al anexo III;
b)
uno o varios soportes de datos que se deben utilizar;
c)
el formato en el que debe presentarse el soporte de datos y su ubicación;
d)
si el pasaporte digital del producto ha de establecerse al nivel del modelo, del lote o del artículo, y la definición de tales niveles;
e)
la manera en que el pasaporte digital del producto debe ponerse a disposición de los clientes antes de que estén sujetos a un contrato de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, también en el caso de la venta a distancia;
f)
los agentes que deben tener acceso a los datos contenidos en el pasaporte digital del producto y el tipo de datos a los que deben tener acceso;
g)
los agentes que deben crear un pasaporte digital del producto o actualizar los datos de un pasaporte digital del producto y el tipo de datos que pueden introducir o actualizar;
h)
las modalidades detalladas de introducción o actualización de los datos;
i)
el período durante el cual el pasaporte digital del producto debe permanecer disponible, que se corresponderá al menos con la vida útil prevista de un producto específico.
3. Los requisitos a los que se refiere el apartado 2:
a)
garantizarán que los agentes que operan a lo largo de la cadena de valor puedan acceder fácilmente a información sobre los productos pertinente para ellos y entenderla;
b)
facilitarán la verificación del cumplimiento de los productos por parte de las autoridades nacionales competentes, y
c)
mejorarán la trazabilidad de los productos a lo largo de la cadena de valor.
4. Cuando establezca los requisitos relativos al pasaporte digital del producto, la Comisión podrá eximir determinados grupos de productos del requisito de disponer de un pasaporte digital del producto si:
a)
no existen especificaciones técnicas disponibles del pasaporte digital del producto relativas a los requisitos esenciales incluidos en los artículos 10 y 11, o
b)
otras disposiciones de Derecho de la Unión prevén un sistema para el suministro digital de información relativa a un grupo de productos que la Comisión considere que cumple los objetivos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).
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