Art. 74 · Sanciones

Art. 74

Sanciones

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 74 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior. 2.   Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios, según corresponda: a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción; b) cuando proceda, el carácter intencionado o negligente de la infracción; c) la situación financiera de la persona física o jurídica responsable; d) los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse; e) los daños medioambientales causados por la infracción; f) cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para atenuar o reparar los daños causados; g) el carácter repetitivo o excepcional de la infracción; h) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso. 3.   Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento: a) multas; b) exclusión temporal de los procedimientos de contratación pública.
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