Art. 74
Sanciones
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 74
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior.
2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios, según corresponda:
a)
la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción;
b)
cuando proceda, el carácter intencionado o negligente de la infracción;
c)
la situación financiera de la persona física o jurídica responsable;
d)
los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse;
e)
los daños medioambientales causados por la infracción;
f)
cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para atenuar o reparar los daños causados;
g)
el carácter repetitivo o excepcional de la infracción;
h)
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.
3. Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento:
a)
multas;
b)
exclusión temporal de los procedimientos de contratación pública.
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