Art. 71
Incumplimiento formal
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 71
Incumplimiento formal
1. Cuando un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al operador económico correspondiente que ponga fin al incumplimiento en cuestión:
a)
el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 46 del presente Reglamento;
b)
no se ha colocado el marcado CE;
c)
el número de identificación del organismo notificado se ha colocado incumpliendo el artículo 46 o no se ha colocado en el lugar indicado;
d)
no se ha elaborado la declaración UE de conformidad;
e)
la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente;
f)
la documentación técnica no se encuentra disponible, está incompleta o contiene errores;
g)
no se dispone de la información mencionada en el artículo 27, apartado 6, o en el artículo 29, apartado 3, o dicha información es falsa o está incompleta;
h)
no se ha cumplido algún otro requisito administrativo establecido en artículo 27 o el artículo 29 o en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.
2. Cuando el incumplimiento indicado en el apartado 1 persista, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o asegurarse de que sea devuelto o retirado del mercado.
Historial de versiones
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