Art. 7
Requisitos de información
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 7
Requisitos de información
1. Los productos cumplirán los requisitos de información relacionados con los aspectos de los productos, tal como se establezcan en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.
2. Los requisitos de información:
a)
incluirán, como mínimo, requisitos relacionados con el pasaporte digital del producto establecido en el capítulo III y requisitos relacionados con las sustancias preocupantes establecidas en el apartado 5;
b)
en su caso, exigirán asimismo que los productos vayan acompañados de:
i)
información sobre el rendimiento del producto en relación con uno o varios de los parámetros del producto contemplados en el anexo I, incluida una puntuación de la reparabilidad o durabilidad, la huella de carbono o la huella medioambiental,
ii)
información destinada a los clientes y otros agentes sobre la manera de instalar, utilizar, mantener y reparar el producto con el fin de minimizar su impacto en el medioambiente y garantizar una durabilidad óptima, sobre la manera de instalar sistemas operativos de terceros cuando sea pertinente, así como sobre la recogida para el reacondicionamiento o la remanufacturación, y con la manera de devolver o manejar el producto al final de su vida útil,
iii)
información destinada a las instalaciones de tratamiento sobre el desmontaje, la reutilización, el reacondicionamiento, el reciclado o la eliminación al final de su vida útil,
iv)
otra información que pueda influir en las opciones de productos sostenibles para los clientes y en la manera de manejar el producto por parte de interesados distintos del fabricante con el fin de facilitar un uso adecuado, las operaciones de retención del valor y el tratamiento correcto al final de su vida útil;
c)
serán claros, fáciles de entender y estarán adaptados a las características particulares de los grupos de productos afectados y a los destinatarios previstos de la información.
Podrá establecerse un requisito de información para un parámetro específico del producto, con independencia de que se establezca un requisito de rendimiento para ese parámetro específico del producto.
Cuando un acto delegado incluya requisitos de diseño ecológico horizontales, no se aplicará la letra a), del presente apartado.
3. Los requisitos de información basados en el parámetro de los productos establecido en el anexo I, letra f), no afectarán al etiquetado de sustancias o mezclas por motivos relacionados principalmente con el peligro que entrañan para la salud o el medioambiente.
4. Cuando establezca los requisitos de información a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), la Comisión determinará, según proceda en función de la especificidad del grupo de productos, las clases de rendimiento.
La Comisión podrá basar las clases de rendimiento en parámetros únicos o resultados agregados. Dichas clases de rendimiento podrán estar expresadas en términos absolutos o de cualquier otra forma que permita a los clientes potenciales seleccionar los productos que presenten el mejor rendimiento.
Estas clases de rendimiento se corresponderán con mejoras significativas en los niveles de rendimiento.
Cuando las clases de rendimiento se basen en parámetros con respecto a los cuales se establezcan requisitos de rendimiento, la clase más baja se corresponderá con el rendimiento mínimo requerido en el momento en que empiecen a aplicarse las clases de rendimiento.
5. Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 6, letra b), los requisitos de información permitirán el seguimiento de las sustancias preocupantes durante todo el ciclo de vida de los productos en cuestión, a menos que dicho seguimiento ya se posibilite a través de los requisitos de información de otro acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que se aplique a los productos en cuestión, e incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:
a)
el nombre o el código numérico de la sustancia preocupante presente en el producto de la manera siguiente:
i)
nombre en la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC), u otra denominación internacional cuando no se disponga de la denominación IUPAC,
ii)
otros nombres, incluidos el nombre común, el nombre comercial o la abreviatura,
iii)
número de la Comunidad Europea (CE) indicado en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs), en la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs) o en la lista de expolímeros, o número asignado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), si está disponible y es de aplicación,
iv)
nombre y número del Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (CAS), si están disponibles;
b)
la ubicación de las sustancias preocupantes dentro del producto;
c)
la concentración, concentración máxima o rango de concentración de las sustancias preocupantes, en relación con el producto, sus componentes pertinentes o piezas de repuesto;
d)
instrucciones pertinentes para el uso seguro del producto;
e)
información pertinente para el desmontaje, la preparación para la reutilización, la reutilización, el reciclado y la gestión medioambientalmente correcta del producto al final de su vida útil.
La Comisión podrá establecer, cuando proceda para el grupo de productos en cuestión, valores umbral para los casos en que deban aplicarse los requisitos de información relativos a las sustancias preocupantes.
6. Cuando la Comisión establezca requisitos de información en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, en su caso:
a)
establecerá las fechas de aplicación de dichos requisitos de información a que se refiere el párrafo primero del apartado 5, diferenciando entre sustancias preocupantes cuando sea necesario;
b)
establecerá exenciones debidamente justificadas para las sustancias preocupantes o los elementos informativos de dichos requisitos de información a que se refiere el párrafo primero del apartado 5, sobre la base de la viabilidad técnica o la pertinencia del seguimiento de las sustancias preocupantes, la existencia de métodos analíticos para detectarlas y cuantificarlas, la necesidad de proteger información empresarial confidencial o en otros casos debidamente justificados; las sustancias preocupantes en el sentido del artículo 2, punto 27, letra a), no serán objeto de exenciones cuando estén presentes en productos, en sus componentes pertinentes o en piezas de recambio con una concentración superior a 0,1 % en peso, y
c)
garantizará la coherencia con los requisitos de información existentes en virtud del Derecho de la Unión y minimizará la carga administrativa, en particular mediante soluciones técnicas adecuadas.
7. Los requisitos de información deberán indicar de qué manera debe ponerse a disposición la información requerida. Cuando se disponga de un pasaporte digital del producto, la información requerida se facilitará en él y, cuando sea necesario, también se facilitará de una o varias de las formas siguientes:
a)
en el propio producto;
b)
en el envase del producto;
c)
en una etiqueta a que se refiere el artículo 16;
d)
en un manual de usuario o en otra documentación que acompañe al producto;
e)
en un sitio web o aplicación de libre acceso.
La información que permita el seguimiento de las sustancias preocupantes conforme al apartado 5 se facilitará en el producto o será accesible a través de un soporte de datos incluido en el producto.
8. La información que deba suministrarse de conformidad con los requisitos de información se facilitará en una lengua que los clientes puedan comprender fácilmente, como determine el Estado miembro en cuyo mercado se vaya a comercializar o poner en servicio el producto.
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