Art. 69
Procedimiento aplicable a los productos que presentan un riesgo a nivel nacional
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 69
Procedimiento aplicable a los productos que presentan un riesgo a nivel nacional
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado tengan razones suficientes para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 presenta un riesgo, llevarán a cabo una evaluación que aborde todos los requisitos pertinentes para el riesgo y establecidos en el presente Reglamento o en dicho acto delegado.
Cuando, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el producto no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4, pedirán sin demora al operador económico correspondiente que adopte, en un plazo razonable prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado y que guarde proporción con la naturaleza y, en su caso, el grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para poner fin a dicho incumplimiento. Esas medidas correctivas exigidas al operador económico pueden incluir, entre otras, las acciones enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado correspondiente.
2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas correctivas que hayan pedido que adopte el operador económico.
3. El operador económico de que se trate se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.
4. Cuando el operador económico no adopte medidas correctivas en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o persista el incumplimiento, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en cuestión en su mercado nacional, retirarlo de ese mercado o pedir su devolución.
Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas medidas.
5. La información que ha de proporcionarse a la Comisión y los demás Estados miembros de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se comunicará a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 e incluirá todos los datos disponibles, en particular, aquellos necesarios para la identificación del producto no conforme, su origen, la naturaleza del incumplimiento supuesto y del incumplimiento efectivo, la naturaleza y la duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos esgrimidos por el operador económico correspondiente. Las autoridades de vigilancia del mercado indicarán también si el incumplimiento se debe a uno de los motivos siguientes:
a)
el producto no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, o
b)
existen deficiencias en las normas armonizadas o especificaciones comunes mencionadas en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento que establecen una presunción de conformidad.
6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones.
7. Cuando, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión formulen objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Esa medida provisional podrá especificar un período distinto a tres meses a fin de tener en cuenta las especificidades de los productos o los requisitos en cuestión.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto de su mercado.
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