Art. 66
Actividades de vigilancia del mercado previstas
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 66
Actividades de vigilancia del mercado previstas
1. Cada Estado miembro, en la estrategia nacional de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020, proporcionará una sección sobre las actividades de vigilancia del mercado previstas para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, incluidos, cuando proceda, controles físicos y de laboratorio, a una escala adecuada, en relación con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.
La sección a que se refiere el párrafo primero contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a)
los productos o requisitos determinados como prioritarios para la vigilancia del mercado, teniendo en cuenta las prioridades comunes determinadas por el grupo de cooperación administrativa (ADCO), establecido de conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra a), y los informes a que se refiere el artículo 67, apartado 2;
b)
las actividades de vigilancia del mercado previstas para reducir o poner fin al incumplimiento de esos productos o requisitos determinados como prioritarios, en particular la naturaleza de las comprobaciones que deben realizarse durante el período comprendido en la estrategia nacional de vigilancia del mercado.
2. Las prioridades en materia de vigilancia del mercado a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), se determinarán sobre la base de criterios objetivos, que incluirán:
a)
los niveles de incumplimiento observados en el mercado que son de la competencia de la autoridad de vigilancia del mercado;
b)
los impactos medioambientales del incumplimiento;
c)
cuando se hallen disponibles, el número de reclamaciones recibidas de usuarios finales, organizaciones de consumidores u otra información recibida de operadores económicos o medios de comunicación;
d)
el número de productos pertinentes comercializados en el mercado que son de la competencia de la autoridad de vigilancia del mercado, y
e)
el número de operadores económicos pertinentes que tengan una participación activa en el mercado que son de la competencia de la autoridad de vigilancia del mercado.
3. Para las categorías de productos que se determine que presentan un alto riesgo de incumplimiento, los controles a que se refiere el apartado 1 incluirán, cuando proceda, controles físicos y de laboratorio basados en muestras adecuadas.
Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a cobrar a los operadores económicos responsables los costes de la inspección de la documentación y los ensayos físicos de productos en caso de incumplimiento de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.
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