Art. 61 · Obligación de información para los organismos notificados

Art. 61

Obligación de información para los organismos notificados

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 61 Obligación de información para los organismos notificados 1.   Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante de lo siguiente: a) toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado; b) toda circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación; c) toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado; d) previa solicitud, toda actividad de evaluación de la conformidad realizada dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad llevada a cabo, con inclusión de la subcontratación y las actividades transfronterizas. 2.   Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares para el mismo grupo de productos información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad. 3.   En caso de que la Comisión o la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro presente una solicitud a un organismo notificado establecido en el territorio de otro Estado miembro en relación con una evaluación de la conformidad realizada por ese organismo notificado, remitirá una copia de dicha solicitud a la autoridad notificante de ese otro Estado miembro. El organismo notificado de que se trate responderá a la solicitud sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días. La autoridad notificante se asegurará de que el organismo notificado atienda dichas solicitudes. 4.   Cuando los organismos notificados tengan u obtengan alguna prueba indicada a continuación, alertarán a la autoridad notificante o a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y compartirán dicha prueba con ella, según proceda: a) de que otro organismo notificado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 52 o con sus obligaciones; b) de que un producto introducido en el mercado no cumple los requisitos de diseño ecológico establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, o c) de que es probable que un producto introducido en el mercado, debido a su estado material, provoque un riesgo grave.
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