Art. 59 · Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

Art. 59

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 59 Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados 1.   La Comisión investigará todos los casos en los que albergue o se le comuniquen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido. 2.   El Estado miembro notificante proporcionará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se base la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión. 3.   La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones. 4.   Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctivas necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la retirada de la notificación. La Comisión actualizará la lista de organismos notificados a que se refiere el artículo 57, apartado 2, en el plazo de dos semanas a partir de la notificación de las medidas correctivas adoptadas por los Estados miembros notificantes con arreglo al párrafo primero del presente apartado.
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