Art. 56 · Procedimiento de notificación

Art. 56

Procedimiento de notificación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 56 Procedimiento de notificación 1.   Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 52. 2.   Las autoridades notificantes notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica creado y gestionado por la Comisión. 3.   La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el producto o los productos afectados y la correspondiente certificación de competencia. 4.   Cuando una notificación no se base en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 55, apartado 2, la autoridad notificante proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 52. 5.   El organismo de evaluación de la conformidad en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de que no se utilice acreditación. Solo este tipo de organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento. 6.   La notificación será válida el día siguiente a la inclusión del organismo, por parte de la Comisión, en la lista de organismos notificados a que se refiere el artículo 57, apartado 2. El organismo de que se trate solo podrá realizar las tareas de un organismo notificado después de que la notificación sea válida. La Comisión no publicará una notificación si tiene conocimiento o descubre que el organismo notificado pertinente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 52. 7.   La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.
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