Art. 50
Requisitos relativos a las autoridades notificantes
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 50
Requisitos relativos a las autoridades notificantes
1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad.
2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
3. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.
4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad, ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.
5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida. Sin embargo, previa solicitud, intercambiará información sobre los organismos notificados con la Comisión, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y otras autoridades nacionales pertinentes.
6. Una autoridad notificante evaluará únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrá en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. La autoridad notificante evaluará a dicho organismo en relación con todos los requisitos y tareas de evaluación de la conformidad pertinentes.
7. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente y de financiación suficiente para desempeñar adecuadamente sus tareas.
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