Art. 5 · Requisitos de diseño ecológico

Art. 5

Requisitos de diseño ecológico

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 5 Requisitos de diseño ecológico 1.   Con el fin de hacer frente al impacto medioambiental y sobre la base de los parámetros del producto a que se refiere el anexo I, los requisitos de diseño ecológico en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 mejorarán los siguientes aspectos de los productos («aspectos del producto») cuando estos sean pertinentes para el grupo de productos de que se trate: a) durabilidad; b) fiabilidad; c) reutilizabilidad; d) actualizabilidad; e) reparabilidad; f) posibilidad de mantenimiento y reacondicionamiento; g) presencia de sustancias preocupantes; h) uso de energía y eficiencia energética; i) uso de agua y eficiencia hídrica; j) uso de los recursos y eficiencia de los recursos; k) contenido reciclado; l) posibilidad de remanufacturación; m) reciclabilidad; n) posibilidad de valorización de materiales; o) impacto medioambiental, incluidas la huella de carbono y la huella medioambiental; p) generación prevista de residuos. 2.   Los requisitos de diseño ecológico, cuando sea pertinente, garantizarán, sobre la base de los parámetros del producto a que se refiere el anexo I, que los productos no queden obsoletos prematuramente, por razones como la elección de diseño por parte de los fabricantes, el uso de componentes significativamente menos robustos que otros, el desmontaje imposibilitado de componentes clave, la ausencia de información sobre la reparación o las piezas de repuesto o que el software no funcione una vez que se actualice el sistema operativo o no se faciliten actualizaciones de software. 3.   La Comisión seleccionará o desarrollará instrumentos o metodologías, según proceda, para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico. 4.   Se establecerán requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos específico. Podrán diferenciarse para cualquier producto específico que pertenezca a dicho grupo de productos específico. 5.   Quedarán excluidos de los grupos de productos aquellos cuya única finalidad sea servir a la defensa o a la seguridad nacional. 6.   La Comisión también podrá establecer requisitos de diseño ecológico para aquellos grupos de productos o aspectos de productos que no se hayan incluido en el plan de trabajo a que se refiere el artículo 18. 7.   Cuando dos grupos de productos o más presenten una o varias similitudes que permitan mejorar eficazmente un aspecto de los productos a partir de requisitos comunes de información o de rendimiento, podrán establecerse requisitos de diseño ecológico horizontales para esos grupos de productos (en lo sucesivo, «requisitos de diseño ecológico horizontales»). Cuando sopese si establecer requisitos horizontales de diseño ecológico, la Comisión también tendrá en cuenta los efectos positivos de dichos requisitos de cara a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, en particular que un mismo acto delegado pueda aplicarse a una amplia gama de grupos de productos. La Comisión podrá complementar los requisitos de diseño ecológico horizontales mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos específico. 8.   Un requisito de diseño ecológico podrá aplicarse a productos que entren en el ámbito de aplicación de una medida de autorregulación incluida en la lista comprendida en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 21, apartado 3, en caso de que la medida de autorregulación no aborde los aspectos de los productos a los que se aplique dicho requisito de diseño ecológico. 9.   Los requisitos de diseño ecológico incluirán, según proceda para mejorar los aspectos específicos de los productos, uno de los elementos siguientes o ambos: a) requisitos de rendimiento, tal como se establecen en el artículo 6; b) requisitos de información, tal como se establecen en el artículo 7. 10.   En la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión garantizará la coherencia con otras disposiciones de Derecho de la Unión, y: a) tendrá en cuenta: i) las prioridades de la Unión en materia de clima, medio ambiente, eficiencia energética, eficiencia y seguridad de los recursos, incluida una economía circular que no sea tóxica, y otras prioridades y objetivos conexos de la Unión, ii) el Derecho de la Unión pertinente, en particular, la medida en que aborda los aspectos pertinentes de los productos, iii) los acuerdos internacionales pertinentes, iv) las medidas de autorregulación, v) el Derecho nacional pertinente en materia de medioambiente, vi) las normas europeas e internacionales pertinentes; b) realizará una evaluación de impacto basándose en las mejores pruebas y análisis disponibles y, en su caso, en estudios adicionales y resultados de investigaciones obtenidos en el marco de programas de financiación de la Unión. El establecimiento de requisitos de diseño ecológico relativos a determinados aspectos de un producto no se aplazará indebidamente como consecuencia de la incertidumbre vinculada a la posibilidad de establecer requisitos de diseño ecológico para mejorar otros aspectos de dicho producto. En la evaluación de impacto, la Comisión: i) indicará la metodología utilizada, ii) se asegurará de que se analizan todos los aspectos de un producto y de que la profundidad del análisis de los aspectos del producto guarda proporción con la importancia del producto afectado, iii) se asegurará de que se analicen todas las interdependencias entre los distintos aspectos de un producto, iv) determinará los cambios previstos en términos de impacto medioambiental, cuantificados en función de una huella de carbono y una huella medioambiental siempre que sea posible, v) analizará la disponibilidad de materias primas para el sector del reacondicionamiento, cuando proceda, vi) analizará cualquier impacto pertinente en la salud humana, vii) estimará el nivel mínimo de rendimiento de un producto o grupo de productos necesario para lograr en el futuro las prioridades de la Unión enumeradas en la letra a), inciso i); c) tendrá en cuenta la información técnica pertinente utilizada como base para el Derecho o los instrumentos o de la Unión, o derivada de ellos, en particular, el Reglamento (CE) n.o 66/2010, la Directiva 2010/75/UE, los criterios técnicos de selección adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852 y los criterios de contratación pública ecológica de la UE; d) tendrá en cuenta la protección de la información comercial confidencial; e) tendrá en cuenta las opiniones manifestadas por el Foro de Diseño Ecológico a que se refiere el artículo 19 y el grupo de expertos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20. 11.   Los requisitos de diseño ecológico deberán cumplir los siguientes criterios: a) no se producirá ningún impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios; b) no se producirá ningún efecto adverso para la salud y la seguridad de las personas; c) no se producirá ningún impacto negativo significativo en los consumidores en términos de asequibilidad de los productos pertinentes, teniendo en cuenta también el acceso a productos de segunda mano, la durabilidad y el coste del ciclo de vida de los productos; d) no se producirá ningún impacto negativo desproporcionado en la competitividad de los operadores económicos y demás agentes de la cadena de valor, entre ellos las pymes, en particular las microempresas; e) no se impondrá ninguna tecnología específica a los fabricantes u otros agentes de la cadena de valor; f) no se impondrá una carga administrativa desproporcionada a los fabricantes u otros agentes de la cadena de valor, entre ellos las pymes, en particular las microempresas. 12.   Los requisitos de diseño ecológico serán verificables. La Comisión determinará los medios de verificación apropiados en relación con los requisitos de diseño ecológico, entre ellos los controles directos del producto o a partir de la documentación técnica. 13.   La Comisión publicará los estudios y análisis pertinentes, incluidas las evaluaciones de impacto a que se refiere el apartado 10, letra b), utilizados para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico. 14.   Para cada grupo de productos sujeto a los requisitos de diseño ecológico, la Comisión determinará, cuando sea pertinente, las sustancias que entran en la definición del artículo 2, punto 27, letra d), teniendo en cuenta, como mínimo, si: a) con respecto a las tecnologías normalizadas, las sustancias hacen que los procesos de reutilización o reciclado sean más complicados, exigentes en términos de energía o de recursos o que tengan un impacto medioambiental sustancialmente mayor; b) las sustancias merman las propiedades o funcionalidades técnicas, la utilidad o el valor del material reciclado procedente del producto o los productos fabricados a partir de dicho material reciclado; c) las sustancias afectan de manera negativa las propiedades estéticas u olfativas del material reciclado.
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