Art. 46
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 46
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
1. El marcado CE se colocará en el producto de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el envase y en los documentos adjuntos.
2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio.
3. En el caso de un producto en cuya fase de control de la producción participe un organismo notificado, el marcado CE irá seguido del número de identificación de dicho organismo notificado.
El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.
4. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de un pictograma o cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.
5. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprender las acciones oportunas en caso de uso incorrecto del marcado CE.
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