Art. 40
Prevención de la elusión y empeoramiento del rendimiento
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 40
Prevención de la elusión y empeoramiento del rendimiento
1. Los operadores económicos no adoptarán ningún comportamiento que menoscabe el cumplimiento del presente Reglamento por los productos, con independencia de que dicho comportamiento sea de naturaleza contractual, comercial, técnica o de cualquier otro tipo.
2. Los productos que entren en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no se introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio si han sido diseñados para alterar su comportamiento o sus propiedades cuando se sometan a ensayos con el fin de obtener un resultado más favorable en cualquiera de los parámetros del producto regulados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4.
A efectos del presente apartado, se considerarán productos diseñados para alterar su comportamiento o sus propiedades cuando se sometan a ensayos los productos diseñados para poder detectar que están siendo sometidos a ensayos y que alteren automáticamente su rendimiento en respuesta a ello y los productos preconfigurados para alterar su rendimiento durante los ensayos.
3. Los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no darán instrucciones específicas para los ensayos que alteren el comportamiento o las propiedades de los productos con el fin de obtener un resultado más favorable en cualquiera de los parámetros del producto regulados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4.
A los efectos del presente apartado, las instrucciones que den lugar a una alteración manual del producto, antes de un ensayo, que altere el rendimiento del producto se considerarán instrucciones específicas para los ensayos que alteren el comportamiento o las propiedades del producto.
4. Los productos que se entren en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no se introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio si han sido diseñados para alterar su comportamiento o propiedades en un breve período de tiempo después de que se ponga el producto en servicio que dé lugar a un empeoramiento de su rendimiento en relación con cualquiera de los parámetros del producto regulados en actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, o de su rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario.
5. Las actualizaciones de software o firmware no darán lugar a que empeore el rendimiento del producto en una medida que supere los límites aceptables especificados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4 en relación con ninguno de los parámetros del producto regulados en dichos actos delegados, ni el rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario cuando se mida con el método de ensayo utilizado para la evaluación de la conformidad, salvo que el cliente haya prestado expresamente su consentimiento, antes de la actualización, a dicho empeoramiento del rendimiento. No se producirá ninguna alteración como consecuencia del rechazo de la actualización.
Las actualizaciones de software o firmware no darán lugar bajo ninguna circunstancia a que empeore el rendimiento mencionado en el párrafo primero hasta el punto de que el producto deje de cumplir los requisitos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 aplicables en el momento en que el producto sea introducido en el mercado o puesto en servicio.
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