Art. 37
Obligaciones de supervisión e información de los operadores económicos
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 37
Obligaciones de supervisión e información de los operadores económicos
1. Cuando exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a su disposición información sobre las cantidades de un producto regulado por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 6, letra b), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a)
la disponibilidad de pruebas relativas a la penetración en el mercado del producto correspondiente que sean necesarias para facilitar la revisión de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 aplicables a dicho producto;
b)
la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes, y
c)
la utilidad de la información requerida y la proporcionalidad de este requisito.
La Comisión especificará el período de tiempo que deberá cubrir la información a que se hace referencia en el párrafo primero. Dicha información se diferenciará por modelo de producto.
La Comisión especificará los medios a través de los cuales se facilitará la información pertinente y la frecuencia de dicha información.
La Comisión se asegurará de que la información facilitada sea tratada de un modo seguro y de conformidad con el Derecho de la Unión.
2. Cuando exija que un producto pueda medir la energía que consume o su rendimiento cuando esté en uso en relación con otros parámetros pertinentes del producto contemplados en el anexo I, en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), inciso i), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a)
la utilidad de los datos en uso para que los usuarios finales comprendan y gestionen el uso energético o el rendimiento del producto;
b)
la viabilidad técnica del registro de los datos en uso;
c)
la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes, y
d)
la necesidad de garantizar que no se recopilen datos que permitan la identificación de personas o la inferencia de comportamientos individuales.
3. Los productos a los que afecte un requisito establecido en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), registrarán en su caso, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los datos en uso resultantes y los harán visibles para el usuario final.
4. Cuando se exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que recopilen datos no personales en uso a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y que comuniquen dichos datos a la Comisión, en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), inciso ii), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a)
la utilidad de los datos no personales en uso para la Comisión cuando revise los requisitos de diseño ecológico o ayude a las autoridades de vigilancia del mercado suministrándoles información estadística para que lleven a cabo un análisis basado en el riesgo, y
b)
la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes.
5. Los requisitos a que se refiere el apartado 4 podrán consistir en particular en:
a)
la recopilación de datos no personales en uso a los que pueda accederse a distancia a través de internet, previo consentimiento expreso del usuario final con la puesta a disposición de dichos datos, y
b)
la comunicación de dichos datos a la Comisión como mínimo una vez al año.
Cuando se requiera la comunicación con arreglo a la letra b) del párrafo primero, dichos datos incluirán, cuando se disponga de ellos, el número de identificación del modelo registrado en la base de datos de los productos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1369 y, si es pertinente para su rendimiento, información geográfica general sobre los productos.
6. La Comisión especificará en el acto delegado pertinente los detalles y el formato para la comunicación de los datos no personales en uso como se indica en el apartado 4.
7. La Comisión evaluará periódicamente los datos no personales en uso recibidos de conformidad con el apartado 4 y, cuando proceda, publicará conjuntos de datos agregados.
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