Art. 36
Obligaciones de información de los operadores económicos
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 36
Obligaciones de información de los operadores económicos
1. Cuando comercialicen productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 a través de la venta a distancia, los operadores económicos se asegurarán de que la oferta de productos proporcione clara y visiblemente al menos la información siguiente:
a)
el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como la dirección postal y de correo electrónico de contacto del fabricante;
b)
si el fabricante no está establecido en la Unión, el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico y número de teléfono del operador económico establecido en la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, y
c)
información que permita identificar el producto, incluidos una imagen del producto, su tipo y cualquier otro identificador del producto.
2. Los operadores económicos proporcionarán, previa solicitud motivada, la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado:
a)
el nombre de cualquier operador económico que les haya suministrado un producto que entre en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;
b)
el nombre de cualquier operador económico a quien o al que hayan suministrado dichos productos, así como las cantidades y modelos concretos de dichos productos.
Los operadores económicos se asegurarán de poder proporcionar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les hayan suministrado los correspondientes productos y durante diez años después de que ellos hayan suministrado los productos, salvo que se haya especificado un período diferente en el acto delegado a que se refiere el apartado 1. Esa información se facilitará en papel o en formato electrónico en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud por parte de la autoridad de vigilancia del mercado.
3. Cuando se exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a disposición partes de la documentación técnica relacionada con el producto en cuestión por medios digitales en virtud del artículo 4, apartado 6, letra a), inciso iii), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a)
la necesidad de facilitar que las autoridades de vigilancia del mercado verifiquen el cumplimiento de los requisitos aplicables por parte de los fabricantes, sus representantes autorizados y los importadores, y
b)
la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes.
La Comisión especificará de qué modo deben ponerse a disposición las partes pertinentes de la documentación técnica. La documentación técnica se podrá a disposición a través del pasaporte digital del producto cuando esté disponible.
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