Art. 3 · Libre circulación

Art. 3

Libre circulación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 3 Libre circulación 1.   Solamente se introducirán en el mercado o se pondrán en servicio productos que cumplan los requisitos de diseño ecológico que sean aplicables a dichos productos, establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. 2.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de productos que cumplan los requisitos de rendimiento establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, por razones de incumplimiento de los requisitos de rendimiento nacionales relacionados con los parámetros del producto contemplados en el anexo I que estén cubiertos por los requisitos de rendimiento incluidos en dichos actos delegados. Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de productos que cumplan los requisitos de información establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, por razones de incumplimiento de los requisitos de información nacionales relacionados con los parámetros del producto contemplados en el anexo I que estén cubiertos por los requisitos de información incluidos en dichos actos delegados. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, no se impedirá que los Estados miembros establezcan requisitos mínimos de eficiencia energética de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2024/1275 y requisitos aplicables a las instalaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de dicha Directiva. 4.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de productos respecto de los cuales se disponga en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, apartado 2, que no deben establecerse requisitos de rendimiento o de información o que no deben establecerse ni requisitos de rendimiento ni requisitos de información para uno o varios de los parámetros específicos contemplados en el anexo I, por motivos de incumplimiento de los requisitos nacionales relativos a dichos parámetros. 5.   Los Estados miembros no impedirán que, en ferias, exposiciones o actos similares, se presenten productos que no sean conformes con los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que no son conformes con los requisitos establecidos en dichos actos delegados y que no estarán a la venta hasta que sean conformes.
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