Art. 28 · Representantes autorizados

Art. 28

Representantes autorizados

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 28 Representantes autorizados 1.   Los fabricantes podrán designar un representante autorizado mediante mandato escrito. Las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado. 2.   El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante diez años a partir de la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, salvo que dicho acto establezca un período de tiempo diferente; b) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier medida que se adopte en relación con los casos de incumplimiento del producto que sea objeto del mandato del representante autorizado; c) previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, proporcionar a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de quince días a partir de la recepción de dicha solicitud, y d) dar por terminado el mandato si el fabricante contraviene las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.
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