Art. 25
Destrucción de productos de consumo no vendidos
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 25
Destrucción de productos de consumo no vendidos
1. Queda prohibida a partir del 19 de julio de 2026 la destrucción de los productos de consumo no vendidos enumerados en el anexo VII.
El presente apartado no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas.
El presente apartado se aplicará a las medianas empresas a partir del 19 de julio de 2030.
2. Los operadores económicos que no estén sujetos a la prohibición a que se refiere el apartado 1 no destruirán productos de consumo no vendidos que se les suministren con el fin de eludir dicha prohibición.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 72 destinados a modificar el anexo VII para:
a)
añadir nuevos productos, a fin de tener en cuenta el impacto medioambiental de su destrucción;
b)
actualizar las entradas en grupos de productos a fin de adaptarlas a las modificaciones de sus respectivos códigos de mercancías o descripciones introducidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, cuando sea necesario.
4. Cuando elabore un acto delegado que deba adoptarse en virtud del apartado 3, letra a), la Comisión:
a)
evaluará la prevalencia y el impacto medioambiental de la destrucción de determinados productos de consumo no vendidos;
b)
tendrá en consideración la información divulgada por los operadores económicos conforme al artículo 24, apartado 1;
c)
llevará a cabo una evaluación de impacto basándose en las mejores pruebas y análisis disponibles, así como en estudios complementarios, según se requiera.
Dicho acto delegado especificará su fecha de aplicación y, en su caso, cualquier medida o período escalonado o transitorio.
5. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 72, a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de excepciones a la prohibición de destrucción de los productos de consumo no vendidos enumerados en el anexo VII cuando sea conveniente por cualquiera de las consideraciones siguientes:
a)
motivos de salud, higiene y seguridad;
b)
daños a los productos provocados por su manipulación, o detectados tras su devolución, que no puedan repararse de manera rentable;
c)
falta de idoneidad del producto para la finalidad a la que se destina, teniendo en cuenta, cuando proceda, el Derecho nacional y de la Unión y las normas técnicas pertinentes;
d)
no aceptación de los productos ofrecidos para la donación;
e)
falta de adecuación de los productos con fines de preparación para la reutilización o remanufacturación;
f)
ser los productos invendibles por vulnerar derechos de propiedad intelectual, incluidos los productos falsificados;
g)
la destrucción es la opción con el menor impacto medioambiental negativo.
Esos actos delegados también podrán disponer, cuando sea pertinente, que la prohibición de destruir los productos de consumo no vendidos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la obligación de divulgación establecida en el artículo 24 se apliquen a las microempresas y pequeñas empresas cuando existan pruebas suficientes de que estas puedan ser utilizadas para eludir esa prohibición u obligación.
El primer acto delegado a que se refiere el párrafo primero se adoptará a más tardar el 19 de julio de 2025.
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