Art. 18 · Establecimiento de prioridades y planificación

Art. 18

Establecimiento de prioridades y planificación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 18 Establecimiento de prioridades y planificación 1.   Cuando establezca prioridades entre los productos que deben estar sujetos a los requisitos de diseño ecológico, la Comisión analizará la posible contribución de estos productos al logro de los objetivos climáticos, medioambientales y de eficiencia energética de la Unión, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) el potencial de mejora de los aspectos del producto, sin que ello genere costes desproporcionados, teniendo en cuenta, en particular: i) la ausencia o insuficiencia de Derecho de la Unión, o la ineficacia de las fuerzas del mercado o las medidas de autorregulación a la hora de lograr el objetivo perseguido de forma adecuada, y ii) la disparidad de rendimiento entre los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente en relación con los aspectos del producto; b) el volumen de ventas y comercio de estos productos en la Unión; c) la distribución en el conjunto de la cadena de valor del impacto climático y medioambiental, el uso energético, el uso de recursos y la generación de residuos en relación con tales productos; d) la necesidad de revisar y adaptar periódicamente los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 a la luz de la evolución tecnológica y del mercado. La Comisión también se esforzará por evaluar la posible contribución de dichos productos al funcionamiento del mercado interior y a la resiliencia económica de la Unión. 2.   A la hora de dar prioridad a los aspectos que deban estar sujetos a requisitos de diseño ecológico horizontales, la Comisión tendrá en cuenta las ventajas de abarcar una amplia gama de productos y grupos de productos en el mismo acto delegado con respecto a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. 3.   La Comisión adoptará un plan de trabajo y lo pondrá a disposición el público, junto con todos los documentos preparatorios pertinentes (en lo sucesivo, «plan de trabajo»). El plan de trabajo establecerá una lista de grupos de productos a los que se dará prioridad a la hora de establecer requisitos de diseño ecológico, así como los plazos estimados para establecerlos. Dicha lista incluirá aspectos de los productos y los grupos de productos que deben considerarse prioritarios para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico horizontales, así como los productos de consumo no vendidos, en su caso, en relación con los cuales los operadores económicos deben considerar la introducción de una prohibición de destrucción, sobre la base de la información consolidada proporcionada con arreglo al artículo 26 y de cualquier otra prueba disponible. Al identificar los productos por primera vez, la Comisión considerará en particular la inclusión de aparatos eléctricos y electrónicos que pudiera haber, cuya destrucción por parte de los operadores económicos se planteará prohibir. El plan de trabajo cubrirá un período de tres años como mínimo y se actualizará periódicamente. Cuando adopte o actualice el plan de trabajo, la Comisión tendrá en cuenta los criterios establecidos en los apartados 1 y 2. 4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo un proyecto de plan de trabajo con anterioridad a la adopción del plan de trabajo. 5.   En el primer plan de trabajo, que se adoptará a más tardar el 19 de abril de 2025, la Comisión dará prioridad a los siguientes grupos de productos: a) hierro y acero; b) aluminio; c) productos textiles, en particular prendas de vestir y calzado; d) muebles, incluidos los colchones; e) neumáticos; f) detergentes; g) pinturas; h) lubricantes; i) productos químicos; j) productos relacionados con la energía para los que deban establecerse por primera vez requisitos de diseño ecológico o para los que las medidas existentes adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE deban revisarse con arreglo al presente Reglamento, y k) productos de tecnología de la información y la comunicación y otros artículos electrónicos. Si alguno de los grupos de productos a que se refiere el párrafo primero no se incluye en el primer plan de trabajo, o si se incluye cualquier otro grupo de productos, la Comisión deberá justificar su decisión en dicho plan de trabajo. 6.   En caso de que no existan requisitos de rendimiento e información adecuados relativos a la huella medioambiental y la huella de carbono del cemento en virtud del Reglamento de productos de construcción, la Comisión adoptará requisitos de diseño ecológico para el cemento en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no antes del 31 de diciembre de 2028 y a más tardar el 1 de enero de 2030. 7.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en la ejecución del plan de trabajo.
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