Art. 10
Requisitos aplicables al pasaporte digital del producto
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 10
Requisitos aplicables al pasaporte digital del producto
1. El pasaporte digital del producto deberá cumplir los siguientes requisitos esenciales:
a)
estará vinculado a un identificador único y constante de producto a través de un soporte de datos;
b)
el soporte de datos estará presente físicamente en el producto, su envase o la documentación que acompañe al producto, tal como se especifique en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4;
c)
el soporte de datos y los identificadores únicos cumplirán una o varias de las normas a que se refiere el anexo III, párrafo segundo, o normas europeas o internacionales equivalentes, hasta que las referencias de dichas normas armonizadas se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea;
d)
todos los datos contenidos en el pasaporte digital del producto se basarán en normas abiertas, se elaborarán en un formato interoperable y serán, según proceda, legibles por máquina, estructurados, accesibles mediante búsqueda y transferibles a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el presente artículo y en el artículo 11;
e)
los datos personales relativos a clientes no se almacenarán en el pasaporte digital del producto sin su consentimiento expreso de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679;
f)
los datos contenidos en el pasaporte digital del producto se referirán al modelo del producto, al lote o al artículo, según se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;
g)
el acceso a los datos contenidos en el pasaporte digital del producto se regulará de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el presente artículo y en el artículo 11, y con los derechos de acceso específicos a nivel de grupo de productos tal como se especifiquen en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 72 con el fin de modificar el anexo III, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo a la luz de los avances técnicos y científicos mediante la sustitución de las normas o la incorporación de otras normas europeas o internacionales que deban cumplir los soportes de datos, los identificadores únicos de operador y los identificadores únicos de instalación a fin de reunir las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Cuando otras disposiciones de Derecho de la Unión exijan o permitan la inclusión de datos específicos en el pasaporte digital del producto, dichos datos podrán incluirse en el pasaporte digital del producto conforme al acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.
3. El operador económico que introduzca el producto en el mercado:
a)
proporcionará a los comerciantes y los prestadores de mercados en línea una copia digital del soporte de datos o del identificador único de producto, según proceda, para que puedan ponerlos a disposición de los clientes potenciales cuando estos no puedan acceder físicamente al producto;
b)
proporcionará la copia digital a que se refiere la letra a) o un enlace a una página web de forma gratuita con prontitud y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
4. Al introducir el producto en el mercado, el operador económico pondrá a disposición una copia de seguridad del pasaporte digital del producto a través de un prestador de servicios de pasaporte digital de productos.
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