Art. 22
Infraestructuras de transporte de CO2
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 22
Infraestructuras de transporte de CO2
1. A fin de facilitar la consecución del objetivo establecido en el artículo 20, la Unión y sus Estados miembros, en asociación con las empresas pertinentes cuando proceda, harán todos los esfuerzos razonables para desarrollar las infraestructuras de transporte de CO2 necesarias, incluyendo infraestructuras transfronterizas, teniendo en cuenta también los beneficios económicos y medioambientales de la proximidad a los emplazamientos de captura y almacenamiento.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el acceso a las redes de transporte de CO2 y a los emplazamientos de almacenamiento con fines de almacenamiento geológico del CO2 producido y capturado siempre que sea económicamente viable o un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2009/31/CE.
3. Cuando el CO2 sea capturado y transportado en un Estado miembro y transportado y almacenado en otros Estados miembros, los Estados miembros coordinarán las medidas que hayan tomado al amparo del apartado 2. La Comisión podrá facilitar dicha coordinación mediante la creación de agrupaciones regionales de captura y almacenamiento de carbono cuando exista una solicitud conjunta de los Estados miembros involucrados.
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