Art. 1
Vigilancia de fronteras
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2016/399 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12.
“vigilancia de fronteras”: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, incluidas medidas preventivas, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;»
;
b)
se añaden los siguientes puntos:
«27.
“emergencia de salud pública a gran escala”: una emergencia de salud pública, reconocida a escala de la Unión por la Comisión, teniendo en cuenta la información facilitada por las autoridades nacionales competentes, en la que una amenaza transfronteriza grave para la salud podría tener repercusiones a gran escala en el ejercicio del derecho a la libre circulación;
28.
“viaje esencial”: un viaje de una persona exenta de restricciones de entrada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 4 o 5, relacionado con una función o necesidad esencial, teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones internacionales aplicables de la Unión y de los Estados miembros;
29.
“viaje no esencial”: un viaje distinto de los viajes esenciales;
30.
“centros de transporte”: los aeropuertos, los puertos marítimos o fluviales, las estaciones de tren o autobuses, así como las terminales de carga.».
2)
En el artículo 5, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando un gran número de migrantes intenten cruzar sus fronteras exteriores de manera no autorizada, en masa y utilizando la fuerza, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, la ley y el orden.».
3)
En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:
«4. En una situación de instrumentalización de los migrantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, letra b), frase primera, del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) los Estados miembros podrán, en particular, cerrar temporalmente pasos fronterizos específicos notificados con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo cuando las circunstancias así lo exijan.
Toda medida adoptada con arreglo al párrafo primero del presente apartado y al apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo se aplicará de manera proporcionada y teniendo plenamente en cuenta los derechos de:
a)
los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;
b)
los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo (*2), las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional o sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas, y
c)
los nacionales de terceros países que busquen protección internacional.
(*1) Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1359, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/oj)."
(*2) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).»."
4)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Vigilancia de fronteras
1. La vigilancia de las fronteras tendrá por objeto principal impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera, contribuir a un mayor conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. También implicará la realización de análisis de riesgos. Sin perjuicio de los artículos 3 y 4, toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será aprehendida y sometida a procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.
2. La guardia de fronteras efectuará la vigilancia de fronteras utilizando todos los recursos necesarios, incluidas las unidades fijas o móviles. La vigilancia de fronteras se efectuará de tal manera que se impida a las personas el cruce no autorizado de la frontera entre pasos fronterizos y se las disuada de realizar dicho cruce o de eludir las inspecciones en los pasos fronterizos, y se efectuará dentro del pleno respeto de las obligaciones establecidas en el artículo 4.
3. La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos. Hará uso de mapas de situación para mejorar su capacidad de reducir el número de migrantes que pierden la vida en las fronteras exteriores, a lo largo de las mismas o en sus proximidades. Implicará cambios frecuentes y repentinos de los períodos de vigilancia y otros métodos o técnicas, para impedir o detectar eficazmente el cruce no autorizado de la frontera.
4. Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo. El objetivo de dicha vigilancia será impedir el cruce no autorizado de la frontera o aprehender a las personas vinculadas a un cruce no autorizado de la frontera exterior. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos, equipos, sistemas de vigilancia y, si procede, todo tipo de infraestructura fija y móvil.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 del presente Reglamento en lo referente a medidas adicionales que regulen la vigilancia, incluido el desarrollo de normas mínimas comunes para la vigilancia de las fronteras. Dichas normas mínimas comunes tendrán en cuenta el tipo de fronteras, es decir terrestres, marítimas o aéreas, los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y otros factores pertinentes, como las particularidades geográficas.
(*3) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).»."
5)
El capítulo V pasa a denominarse como se indica a continuación: «Medidas específicas relativas a las fronteras exteriores».
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 21 bis
Restricciones temporales a los viajes a la Unión
1. El presente artículo se aplicará a las emergencias de salud pública a gran escala.
2. El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento de ejecución por el que se establezcan restricciones temporales a los viajes a los Estados miembros de aplicación en las fronteras exteriores.
Las restricciones temporales a los viajes podrán incluir restricciones temporales a la entrada en los Estados miembros y restricciones temporales por motivos sanitarios que sean necesarias para la protección de la salud pública en el espacio sin controles en las fronteras interiores. Dichas restricciones temporales por motivos sanitarios podrán incluir pruebas diagnósticas, cuarentena y autoaislamiento.
Las restricciones temporales a los viajes a la Unión serán proporcionadas y no discriminatorias. Cuando un Estado miembro adopte restricciones más estrictas que las establecidas en el acto de ejecución, dichas restricciones no podrán tener un efecto negativo en el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores. Las restricciones temporales por motivos sanitarios a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE serán en todo momento conformes a la Directiva 2004/38/CE.
3. Las siguientes categorías de personas estarán exentas de las restricciones de entrada, independientemente del objeto de su viaje:
a)
los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE;
b)
los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE, las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, incluidos los beneficiarios de protección internacional o las personas que sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas.
4. Las categorías de personas enumeradas en el anexo XI, parte A, estarán exentas de restricciones de entrada.
5. Toda categoría de personas enumeradas en el anexo XI, parte B, estará exenta de restricciones de entrada cuando dicha categoría esté incluida en el reglamento de ejecución a que se refiere el apartado 2.
6. El reglamento de ejecución a que se refiere el apartado 2, cuando proceda:
a)
determinará, cuando así lo requiera la naturaleza de la emergencia de salud pública a gran escala, las categorías de personas que realizan viajes esenciales enumerados en anexo XI, parte B, que estarán exentas de restricciones de entrada;
b)
determinará las zonas geográficas o terceros países desde los cuales los viajes podrán estar sujetos a restricciones o exenciones de restricciones, y establecerá un procedimiento para la revisión periódica de la situación de tales zonas o países y de las restricciones impuestas a los viajes, sobre la base de una metodología objetiva y unos criterios objetivos, que incluyan, en particular, la situación epidemiológica;
c)
establecerá las condiciones en las que los viajes no esenciales podrán restringirse o estar exentos de restricciones, incluidas las pruebas que deban presentarse para sustentar la exención y las condiciones relativas a la duración y la naturaleza de la estancia en las zonas o países a que se refiere la letra b);
d)
indicará las restricciones temporales mínimas por motivos sanitarios a las que podrán estar sujetas las personas a que se refiere el apartado 3, letras a) y b);
e)
como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, establecerá las condiciones en las que podrán imponerse restricciones de viaje a las personas que realicen viajes esenciales.
7. Únicamente se impondrán restricciones a la entrada en los Estados miembros a las personas que realicen viajes esenciales de manera excepcional, por un período estrictamente limitado, hasta que se disponga de suficiente información sobre las emergencias de salud pública a gran escala a que se refiere el apartado 1 y hasta que el Consejo, a propuesta de la Comisión, identifique y adopte restricciones por motivos de salud pública alternativas y aplicables a dichas personas.».
7)
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Inspecciones en el territorio
La ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores no afectará:
a)
al ejercicio de las competencias policiales u otros poderes públicos por las autoridades competentes de los Estados miembros en su territorio, incluidas sus zonas fronterizas interiores, que les confiere su Derecho nacional, en la medida en que su ejercicio no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas. El ejercicio de tales competencias podrá incluir, cuando proceda, el uso de tecnologías de seguimiento y vigilancia generalmente utilizadas en el territorio con el fin de hacer frente a las amenazas para la seguridad pública o el orden público. El ejercicio de sus competencias por parte de las autoridades competentes no se considerará, en particular, equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas cumplan cada una de las condiciones siguientes:
i)
no tengan como objetivo el control de fronteras;
ii)
estén basadas en información policial general o, cuando el objetivo sea contener la propagación de una enfermedad infecciosa, en información sobre salud pública, y en la experiencia de las autoridades competentes sobre posibles amenazas para la seguridad pública o el orden público y tengan como objetivo, en particular:
—
combatir la delincuencia transfronteriza;
—
reducir la inmigración ilegal, o
—
contener la propagación de una enfermedad infecciosa que pueda convertirse en epidemia según lo determine el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades;
iii)
estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, incluso cuando se lleven a cabo en centros de transporte o directamente a bordo de servicios de transporte de viajeros, y siempre que estén basadas en una evaluación de riesgos;
b)
a la posibilidad de que las autoridades competentes de un Estado miembro o los transportistas realicen inspecciones de seguridad a las personas en los centros de transporte en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro, siempre que esas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;
c)
a la posibilidad de que un Estado miembro establezca por ley la obligación de poseer o llevar consigo documentos;
d)
a la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación a los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio y la obligación de los directores de establecimientos de hospedaje de garantizar que los nacionales de terceros países, con excepción de los cónyuges o menores que los acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen fichas de declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 45, respectivamente, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, “Convenio de Schengen”).».
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 23 bis
Procedimiento de traslado de personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el presente artículo establece el procedimiento para el traslado de un nacional de un tercer país aprehendido en las zonas fronterizas a que se refiere el artículo 23, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que el nacional de un tercer país sea aprehendido durante inspecciones en las que participen las autoridades competentes de ambos Estados miembros en el marco de la cooperación bilateral, que podrá incluir, en particular, patrullas policiales conjuntas, siempre que los Estados miembros hayan acordado utilizar tal procedimiento en dicho marco de cooperación bilateral, y
b)
que existan indicios claros de que el nacional de un tercer país haya llegado directamente de otro Estado miembro, y se establezca que no tiene derecho de estancia en el territorio del Estado miembro al que haya llegado, sobre la base de la información inmediatamente disponible para las autoridades que lo hayan aprehendido, como las declaraciones de la persona interesada, los documentos de identidad, viaje u otros documentos encontrados a dicha persona, o los resultados de búsquedas realizadas en las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes.
El procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 no se aplicará a solicitantes según la definición del artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) ni a beneficiarios de protección internacional según la definición del artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).
Al trasladar a un nacional de un tercer país, cuando el Estado miembro que efectúa el traslado presuma que se trata de un menor, dicho Estado miembro que efectúa el traslado informará al Estado miembro receptor de dicha presunción y ambos Estados miembros se asegurarán de que se adopten todas las medidas en el interés superior del niño y de conformidad con sus respectivas normativas nacionales.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, decidir trasladar inmediatamente al nacional de un tercer país en cuestión al Estado miembro del que llegó, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo XII.
3. Los nacionales de un tercer país aprehendidos en zonas fronterizas y trasladados con arreglo al procedimiento del presente artículo tendrán derecho a recurrir. Los recursos contra la decisión de traslado se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro que efectúa el traslado. Dichos nacionales de un tercer país dispondrán de tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta. El Estado miembro que efectúa el traslado entregará asimismo a dichos nacionales de un tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que pueden obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho nacional, en un idioma que comprendan, o cuya comprensión sea razonable suponer. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo.
4. Cuando un Estado miembro que efectúa un traslado aplique el procedimiento a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro receptor adoptará todas las medidas necesarias para recibir al nacional de un tercer país de que se trate de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XII. Todas las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/115/CE se aplicarán en el Estado miembro receptor.
5. Los Estados miembros determinarán modalidades prácticas en sus marcos de cooperación bilateral, incluidas aquellas que tengan por objetivo evitar, por regla general, el recurso al procedimiento a que se refiere el presente artículo, en particular en las secciones de las fronteras interiores en las que se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos.
6. El procedimiento que se establece en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos o convenios bilaterales existentes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE.
7. A partir del 11 de julio de 2025 y, posteriormente, anualmente, los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos registrados de conformidad con el anexo XII, parte A, punto 4.
(*4) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj)."
(*5) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).»."
9)
En el artículo 24, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos al tráfico fluido a través de pasos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular, los límites de velocidad que no estén basados exclusivamente en consideraciones de seguridad vial o no sean necesarios para el uso de las tecnologías a que se refiere el artículo 23, letra a).».
10)
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Marco general para el restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores
1. Cuando, en el espacio sin controles en las fronteras interiores, exista una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá restablecer excepcionalmente los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores.
Podrá considerarse, en particular, que una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior se deriva de:
a)
actos o amenazas terroristas, y amenazas que plantea la delincuencia organizada grave;
b)
emergencias de salud pública a gran escala;
c)
una situación excepcional caracterizada por movimientos repentinos a gran escala no autorizados de nacionales de un tercer país entre los Estados miembros, que genere una presión sustancial en el conjunto de los recursos y las capacidades de autoridades competentes bien preparadas y que pueda poner en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores, como demuestren los análisis de información y todos los datos disponibles, incluidos los de las agencias pertinentes de la Unión;
d)
acontecimientos internacionales de gran magnitud o de gran relevancia.
2. En todos los casos, los controles fronterizos en las fronteras interiores se restablecerán únicamente como medida de último recurso. El alcance y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la grave amenaza detectada.
Los controles fronterizos únicamente podrán restablecerse o prorrogarse de conformidad con los artículos 25 bis y 28 cuando un Estado miembro haya determinado que tal medida es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 26, apartado 1, y, en caso de que dichos controles se prorroguen, teniendo en cuenta también la evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 26, apartado 2. Además, los controles fronterizos podrán restablecerse de conformidad con el artículo 29, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 30.
3. Cuando persista la misma amenaza grave, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán prorrogarse de conformidad con los artículos 25 bis, o 29 o, cuando la amenaza tenga que ver con una emergencia de salud pública a gran escala, el artículo 28.
Se considerará que persiste la misma amenaza grave cuando la justificación aducida por el Estado miembro para prorrogar los controles fronterizos se base en los mismos motivos que justificaron el restablecimiento inicial de los controles fronterizos.».
11)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Procedimiento en los casos que requieran una actuación debido a acontecimientos imprevisibles o previsibles
1. Cuando la amenaza al orden público o la seguridad interior de un Estado miembro sea imprevisible y exija una actuación inmediata, el Estado miembro podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores.
2. El Estado miembro, en el momento preciso en que restablezca los controles fronterizos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles fronterizos, de conformidad con el artículo 27, apartado 1.
3. Cuando un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del apartado 1, los controles fronterizos podrán mantenerse por un máximo de un mes. Si la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persiste más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos adicionales, hasta una duración máxima que no supere los tres meses.
4. Cuando en un Estado miembro sea previsible una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, este se lo notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto de los controles fronterizos, o lo antes posible si el Estado miembro adquiere conocimiento de las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento.
5. Cuando sea de aplicación el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán restablecerse durante un período de hasta seis meses. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos renovables de hasta seis meses. Toda prórroga se notificará al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27 y dentro de los plazos mencionados en el apartado 4 del presente artículo. A condición de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, la duración máxima de los controles fronterizos en las fronteras interiores no podrá ser superior a dos años.
6. Cuando un Estado miembro considere que existe una situación excepcional importante en relación con una amenaza grave persistente que justifique la necesidad continuada de controles fronterizos en las fronteras interiores, además del período máximo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros su intención de prorrogar sus controles en las fronteras interiores durante un período adicional de hasta seis meses. Tal notificación se efectuará al menos cuatro semanas antes de la prórroga prevista y, teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Comisión en virtud del artículo 27 bis, apartado 3, incluir una evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 26, apartado 2, que:
a)
justifique la persistencia de la amenaza para el orden público o la seguridad interior;
b)
justifique que las medidas alternativas para responder a la amenaza se han considerado o han demostrado ser ineficaces en el momento de la notificación;
c)
presente las medidas de mitigación previstas para acompañar a los controles fronterizos en las fronteras interiores;
d)
incluya, cuando proceda, una presentación de los medios, medidas, condiciones y calendario previstos con vistas a la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
En un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión emitirá un nuevo dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Tras la recepción de dicha notificación, la Comisión podrá, por iniciativa propia u obligatoriamente si así lo solicita el Estado miembro directamente afectado, iniciar un proceso de consulta de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 1.
Cuando, en una situación excepcional importante, se confirme la necesidad continuada de controles fronterizos en las fronteras interiores como resultado del procedimiento a que se refiere el presente apartado pero el período adicional de seis meses a que se refiere el párrafo primero no sea suficiente para garantizar la disponibilidad de medidas alternativas eficaces para hacer frente a la amenaza persistente, un Estado miembro podrá decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores por un período adicional definitivo de hasta seis meses, en consonancia con la evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo segundo. Cuando un Estado miembro decida hacerlo, notificará sin demora a la Comisión su intención de prorrogar sus controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión adoptará sin demora una recomendación sobre la compatibilidad de dicha prórroga definitiva con los Tratados, en especial con los principios de necesidad y proporcionalidad. En dicha recomendación se determinarán además, cuando proceda con otros Estados miembros, las medidas compensatorias efectivas que deben aplicarse.».
12)
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Criterios para el restablecimiento temporal y la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores
1. Para determinar si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores es necesario y proporcionado de conformidad con el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros evaluarán, en particular:
a)
la idoneidad de la medida de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la naturaleza de la amenaza grave detectada y, en particular, si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior, y si los objetivos que se persiguen con el restablecimiento podrían alcanzarse mediante:
i)
el uso de medidas alternativas, como inspecciones proporcionadas realizadas en el contexto de las inspecciones en el territorio a que se refiere el artículo 23, letra a);
ii)
el uso de los procedimientos establecidos en el artículo 23 bis;
iii)
otras formas de cooperación policial establecidas en el Derecho de la Unión;
iv)
medidas comunes relativas a restricciones temporales de viaje a los Estados miembros a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2;
b)
las repercusiones probables de tal medida en:
i)
la circulación de personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores, y
ii)
el funcionamiento de las regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos que existen entre ellas.
2. Cuando los controles fronterizos en las fronteras interiores se hayan mantenido durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, el Estado miembro de que se trate realizará una evaluación de riesgos que incluirá, además de los elementos contenidos en el artículo 27, apartados 2 y 3, una nueva evaluación de los criterios determinados en el apartado 1 del presente artículo.
3. Cuando se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros de que se trate velarán por que vayan acompañados de medidas adecuadas que atenúen los efectos del restablecimiento de los controles fronterizos sobre las personas y el transporte de mercancías, prestando especial atención a los fuertes vínculos sociales y económicos entre las regiones transfronterizas y a las personas que realizan viajes esenciales.».
13)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Notificación del restablecimiento temporal o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores y evaluación de riesgos
1. Las notificaciones de los Estados miembros sobre el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores contendrán la información siguiente:
a)
los motivos del restablecimiento o la prórroga, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior;
b)
el alcance del restablecimiento o la prórroga previstos, precisando la parte o partes de las fronteras interiores en las que deben restablecerse o prorrogarse los controles fronterizos;
c)
la denominación de los pasos fronterizos autorizados;
d)
la fecha y la duración del restablecimiento o la prórroga previstos;
e)
la evaluación de la necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y, en caso de prórroga, el artículo 26, apartado 2;
f)
cuando proceda, las medidas que deban adoptar otros Estados miembros.
Podrán presentar conjuntamente una notificación dos o más Estados miembros.
Los Estados miembros presentarán la notificación utilizando el modelo que la Comisión creará con arreglo al apartado 6.
2. Cuando los controles fronterizos se hayan mantenido durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, toda notificación posterior de prórroga de dichos controles incluirá una evaluación de riesgos. La evaluación de riesgos presentará la escala y la evolución prevista de la amenaza grave, en particular, cuánto tiempo se prevé que persista y qué secciones de las fronteras interiores podrían verse afectadas, así como información sobre sus medidas de coordinación con los demás Estados miembros afectados o que puedan verse afectados por los controles fronterizos en las fronteras interiores.
3. Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos a causa de una situación contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra c), la evaluación exigida en el apartado 1, letra e), del presente artículo también incluirá una evaluación de riesgo e información sobre los movimientos repentinos a gran escala no autorizados, incluida cualquier información obtenida de las agencias pertinentes de la Unión en consonancia con sus respectivos mandatos y análisis de datos de los sistemas de información pertinentes.
4. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate le facilitará cualquier información adicional, incluyendo sobre las medidas de coordinación con los Estados miembros afectados por la prórroga prevista de los controles fronterizos en las fronteras interiores, así como la información adicional necesaria para evaluar el posible uso de las medidas contempladas en los artículos 23 y 23 bis.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a facilitar toda la información a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo en casos justificados por motivos de seguridad pública, tomando en consideración la confidencialidad de investigaciones en curso. Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que presenten una notificación en virtud de los apartados 1 o 2 podrán decidir clasificar la totalidad de la información o partes de ella, en especial las evaluaciones de riesgos. Dicha clasificación no impedirá el acceso a la información, a través de canales adecuados y seguros, por parte de los demás Estados miembros afectados por el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Dicho tratamiento de la información como clasificada no excluirá que los Estados miembros la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y el manejo de la información y los documentos remitidos al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo no incluirán las evaluaciones de riesgos a que se refiere el apartado 2 y cumplirán las normas relativas a la transmisión y el manejo de información clasificada.
6. La Comisión adoptará un acto de ejecución para crear el modelo a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo y pondrá el modelo a disposición en línea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.».
14)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 bis
Consulta con los Estados miembros y dictamen de la Comisión
1. Tras la recepción de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, la Comisión podrá, por iniciativa propia u obligatoriamente si así lo solicita un Estado miembro directamente afectado por los controles fronterizos en las fronteras interiores, establecer un proceso de consulta que incluya reuniones conjuntas entre el Estado miembro que tenga previsto restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores, y los demás Estados miembros, especialmente los directamente afectados por dichas medidas, y las agencias pertinentes de la Unión.
El objetivo de la consulta será examinar, en particular, la amenaza para el orden público o la seguridad interior, la necesidad y proporcionalidad del restablecimiento previsto de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la idoneidad de medidas alternativas y, si los controles fronterizos ya han sido restablecidos, sus efectos así como a las formas de garantizar la aplicación de la cooperación mutua entre los Estados miembros en relación con el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
El Estado miembro que prevea restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores tendrá en cuenta los resultados de tal consulta al decidir si restablece o prorroga los controles fronterizos en las fronteras interiores y al realizar dichos controles fronterizos.
2. Tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, la Comisión deberá, y cualquier otro Estado miembro podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del TFUE, emitir un dictamen si, sobre la base de la información contenida en la notificación y la evaluación de riesgos, en su caso, o en cualquier otra información adicional, albergan dudas sobre la necesidad o proporcionalidad del restablecimiento o la prórroga previstos de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
3. Tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al artículo 25 bis, apartado 4, que implique la continuación de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante un total de doce meses, la Comisión emitirá un dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de dichos controles fronterizos.
El dictamen de la Comisión contendrá como mínimo lo siguiente:
a)
una evaluación de si el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores cumple los principios de necesidad y proporcionalidad;
b)
una evaluación sobre si se han estudiado de manera suficiente medidas alternativas para responder a la amenaza grave.
Cuando se evalúe el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores y se considere que ha respetado los principios de necesidad y proporcionalidad, el dictamen contendrá recomendaciones, cuando proceda, sobre la mejora de la cooperación entre los Estados miembros con el fin de limitar las repercusiones de los controles fronterizos en las fronteras interiores y contribuir a reducir la amenaza persistente.
4. Cuando se emita un dictamen contemplado en los apartados 2 o 3, la Comisión establecerá un proceso de consulta, de conformidad con el apartado 1, para debatirlo con los Estados miembros.».
15)
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
Mecanismo específico en caso de que una emergencia de salud pública a gran escala ponga en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores
1. Cuando la Comisión determine que existe una emergencia de salud pública a gran escala que afecta a varios Estados miembros, poniendo en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores, podrá presentar una propuesta al Consejo para que este adopte una decisión de ejecución por la que se autorice el restablecimiento de los controles fronterizos por parte de los Estados miembros, que incluya las medidas de mitigación adecuadas que podrán establecerse a escala nacional y de la Unión, cuando las medidas disponibles contempladas en los artículos 21 bis y 23 no sean suficientes para responder a la emergencia de salud pública a gran escala. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente al Consejo dicha propuesta.
2. La decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 abarcará un período de hasta seis meses y podrá renovarse, a propuesta de la Comisión, durante períodos adicionales de hasta seis meses mientras persista la emergencia de salud pública a gran escala, teniendo en cuenta la revisión a que se refiere el apartado 4.
3. Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos debido a la emergencia de salud pública a gran escala a que se refiere el apartado 1, dichos controles se basarán, a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1, en dicha decisión.
4. La Comisión revisará periódicamente la evolución de la emergencia de salud pública a gran escala a que se refiere el aparatado 1, así como las repercusiones de las medidas adoptadas de conformidad con la decisión de ejecución del Consejo contemplada en dicho apartado, con el fin de evaluar si dichas medidas siguen estando justificadas y, si no es el caso, proponer la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores tan pronto como resulte posible.
5. Los Estados miembros notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros un restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con la decisión contemplada en el apartado 1.
6. Los Estados miembros podrán adoptar otras medidas contempladas en el artículo 23 al objeto de limitar el alcance de los controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión tendrá en cuenta dichas medidas en la revisión contemplada en el apartado 4 del presente artículo.».
16)
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 33
Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores
1. En el plazo de cuatro semanas desde la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros que hayan realizado controles fronterizos en las fronteras interiores presentarán un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento y, si procede, la prórroga, de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando los controles fronterizos se prorroguen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 5, el Estado miembro de que se trate presentará un informe al expirar los doce meses y, posteriormente, a los doce meses, en caso de que excepcionalmente se mantengan los controles fronterizos.
3. El informe describirá, en particular, la evaluación inicial y de seguimiento de la necesidad y proporcionalidad de los controles fronterizos, el cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 26, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la libre circulación de las personas, en particular en las regiones transfronterizas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación a posteriori de la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos.
4. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se cree un modelo uniforme para dicho informe y lo pondrá a disposición en línea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
5. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicha evaluación a posteriori del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.
6. Al menos una vez al año, la Comisión informará de manera conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores (en lo sucesivo, “informe sobre el estado de Schengen”). La Comisión también podrá debatir el informe sobre el estado de Schengen por separado con el Parlamento Europeo y el Consejo. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate, así como de todas las medidas adoptadas por la Comisión en relación con el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores. El informe prestará especial atención a los controles fronterizos que se hayan mantenido durante más de doce meses. También incluirá una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de los restablecimientos y las prórrogas de los controles fronterizos en el período cubierto por dicho informe, así como información sobre las tendencias en el espacio sin controles en las fronteras interiores en lo que respecta a los movimientos no autorizados de nacionales de un tercer país, teniendo en cuenta la información disponible de las agencias pertinentes de la Unión y el análisis de los datos de los sistemas de información pertinentes.».
17)
El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 36
Modificaciones de los anexos
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 en lo referente a las modificaciones de los anexos III, IV y VIII.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se complete el presente Reglamento añadiendo en el anexo XI, parte B, categorías de personas que realizan viajes esenciales.
3. Cuando, en casos debidamente justificados, relacionados con la naturaleza de la emergencia de salud pública a gran escala, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 37 bis.».
18)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 37 bis
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 37, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.».
19)
En el artículo 39, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«h)
las zonas consideradas regiones transfronterizas, así como cualquier cambio pertinente en las mismas.».
20)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 42 ter
Notificación de regiones transfronterizas
A más tardar el 11 de enero de 2025, todos los Estados miembros con fronteras interiores comunes determinarán, en estrecha cooperación, las zonas de sus territorios consideradas regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos entre ellas, e informarán de ello a la Comisión.
Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión de cualquier cambio relevante al respecto.».
21)
En el Reglamento (UE) 2016/399, se añade como anexos XI y XII el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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