Art. 9 · Cooperación con terceros países

Art. 9

Cooperación con terceros países

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 9 Cooperación con terceros países 1.   La Unión podrá cooperar con terceros países para conectar la red transeuropea de transporte con sus redes de infraestructuras mediante proyectos de interés común, cuando sea pertinente para impulsar el crecimiento económico sostenible y la competitividad y, en particular, a fin de: a) fomentar la ampliación a terceros países de la política de redes transeuropeas de transporte junto con otras políticas conexas de la Unión, especialmente en los ámbitos del medio ambiente y la protección del clima; b) garantizar la conexión entre la red transeuropea de transporte y las redes de transporte de los terceros países en los pasos fronterizos, también en el territorio de un tercer país que forme parte del corredor europeo de transporte, a fin de garantizar la fluidez de los flujos de tráfico, los controles fronterizos, la vigilancia de fronteras y otros procedimientos de control fronterizo; c) garantizar en el territorio de terceros países la conexión entre la red transeuropea de transporte y las redes de transporte de esos terceros países, en particular con vistas a facilitar, cuando proceda y resulte apropiado, el transporte ferroviario con terceros países; d) completar las infraestructuras de transporte en terceros países que sirvan de enlace entre partes de la red transeuropea de transporte de la Unión; e) fomentar la interoperabilidad entre la red transeuropea de transporte y las redes de terceros países; f) facilitar el transporte marítimo y fomentar las rutas de transporte marítimo de corta distancia con terceros países, siempre que no contribuyan a la fuga de carbono; g) facilitar el transporte con terceros países por vías navegables interiores; h) facilitar el transporte aéreo con terceros países, con vistas a fomentar un crecimiento económico eficiente y sostenible y a promover la competitividad, lo que incluye la ampliación del cielo único europeo y la mejora de la cooperación en materia de gestión del tránsito aéreo; i) conectar e implantar sistemas de TIC para el transporte en esos países, y j) fomentar la descarbonización del transporte, en particular mediante la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos en terceros países con vistas a establecer una red continua vinculada a la red transeuropea de transporte. 2.   El anexo IV contiene mapas indicativos de la red transeuropea de transporte, ampliada a determinados países vecinos, que especifican, cuando procede, una red básica y una red global de conformidad con los criterios que establece el presente Reglamento. 3.   Nada de lo estipulado en el presente artículo implica ningún tipo de contribución financiera de la Unión a proyectos en terceros países en virtud de otros actos jurídicos de la Unión.
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