Art. 8 · Proyectos de interés común

Art. 8

Proyectos de interés común

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 8 Proyectos de interés común 1.   Los proyectos de interés común contribuirán al desarrollo de la red transeuropea de transporte mediante la creación de nuevas infraestructuras de transporte, la mejora de las infraestructuras de transporte existentes o la adopción de medidas con las que se fomente su utilización con un consumo eficiente de recursos. 2.   Los proyectos de interés común: a) demostrarán su valor añadido europeo al contribuir a cumplir los objetivos que entren dentro de, por lo menos, dos de las cuatro categorías establecidas en el artículo 4, apartado 2, y b) serán viables económicamente sobre la base de un análisis de coste-beneficio socioeconómico o, en el caso de las zonas con baja densidad de población o de los proyectos esenciales para el doble uso de las infraestructuras, contribuirán positivamente al desarrollo de la red sobre la base de un análisis de coste-beneficio socioeconómico. 3.   Un proyecto de interés común abarca su ciclo entero, incluidos los estudios de viabilidad, los trámites para la obtención de permisos, la construcción, la explotación, el mantenimiento y la evaluación. 4.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los proyectos de interés común se ejecuten de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente, y en particular con el Derecho de la Unión en los ámbitos del medio ambiente, la protección del clima, la seguridad física y operativa, la competencia, las ayudas estatales, la contratación pública, la salud pública y la accesibilidad, así como con los actos jurídicos de la Unión y la legislación nacional en materia de lucha contra la discriminación. 5.   La ejecución de los proyectos de interés común depende de su grado de madurez, del cumplimiento de los procedimientos jurídicos nacionales y de la Unión y de la disponibilidad de recursos financieros, sin prejuzgar el compromiso financiero de un Estado miembro o de la Unión. 6.   La Comisión podrá recomendar que los Estados miembros establezcan entidades únicas para la coordinación, la construcción o la gestión de proyectos de infraestructura transfronterizos de interés común, especialmente para los de grandes dimensiones o complejos. El coordinador europeo pertinente tendrá la condición de observador en el consejo de supervisión o instancia rectora similar de dicha entidad única. 7.   Los Estados miembros harán todo lo posible por garantizar que los proyectos de interés común se ejecuten de manera oportuna y eficiente. 8.   Los Estados miembros aplicarán el análisis de coste-beneficio socioeconómico siguiendo un enfoque reconocido y armonizado, a fin de permitir una evaluación transparente y comparativa de estos proyectos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1679:oj#art-8