Art. 67 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 913/2010

Art. 67

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 913/2010

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 67 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 913/2010 El Reglamento (UE) n.o 913/2010 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento dispone normas para la organización, gobierno y gestión de corredores ferroviarios internacionales de transporte ferroviario de mercancías competitivo, con vistas al desarrollo de una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo. Asimismo, establece normas para la organización, gestión y planificación indicativa de las inversiones en relación con los corredores de mercancías. 2.   El presente Reglamento se aplicará al gobierno, la gestión y la utilización de las infraestructuras ferroviarias incluidas en los corredores de mercancías, sin perjuicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de planificación y financiación de dichas infraestructuras.». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (*1). 2.   Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por: a) “corredor de mercancías”, las líneas ferroviarias de transporte de mercancías del corredor europeo de transporte especificadas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2024, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte (*2) y en el anexo III de dicho Reglamento, incluidos la infraestructura ferroviaria y sus equipos y los servicios ferroviarios pertinentes de conformidad con la Directiva 2012/34/UE; b) “plan de implantación”, el documento en el que se presentan los medios, la estrategia y las medidas que las partes en cuestión se proponen aplicar y que son necesarios y suficientes para organizar y gestionar el corredor de mercancías; c) “terminal”, la instalación situada en el corredor de mercancías especialmente habilitada para la carga o descarga de los trenes de mercancías, así como para la integración de los servicios de transporte ferroviario de mercancías con los servicios por carretera, marítimos, fluviales y aéreos, para la formación o modificación de la composición de los trenes de mercancías; y, cuando sea necesario, para la realización de trámites fronterizos en las fronteras con terceros países europeos; d) “coordinador europeo”, el coordinador a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) 2024/1679. (*1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 32." (*2)   DO L, 2024/1679, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1679/oj.»." 3) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: « ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CORREDORES DE MERCANCÍAS ». 4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Organización y gobierno de los corredores de mercancías 1.   Los Estados miembros y los administradores de infraestructuras responsables del corredor de mercancías que forme parte de dicho corredor europeo de transporte ajustarán el gobierno del corredor de mercancías a partir del 18 de julio de 2024 o, en caso de modificación del trazado de un corredor europeo de transporte de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1679, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de dicha modificación. En casos debidamente justificados y previo acuerdo de la Comisión, el plazo podrá ampliarse a veinticuatro meses. La comisión ejecutiva y el consejo de administración del corredor de mercancías adoptarán las medidas necesarias para adaptar la organización y la gestión del corredor de mercancías al nuevo trazado geográfico de conformidad con los artículos 9 a 19 del presente Reglamento. 2.   La comisión ejecutiva de un corredor de mercancías podrá decidir abordar los aspectos administrativos, operativos y de interoperabilidad de los servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros en el corredor. Los artículos 11 y 14 no se aplicarán a estos servicios.». 5) Se suprimen los artículos 4 a 7. 6) El artículo 8 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros interesados instituirán, para cada corredor de mercancías, una comisión ejecutiva responsable de definir los objetivos generales del corredor de mercancías, supervisar y adoptar las medidas que disponen expresamente el apartado 7 del presente artículo y los artículos 9 y 11, el artículo 14, apartado 1, y el artículo 22. La comisión ejecutiva estará compuesta por representantes de las autoridades de los Estados miembros interesados. La comisión ejecutiva evaluará periódicamente la coherencia entre los objetivos generales y los objetivos definidos por el consejo de administración de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c). 2.   Para cada corredor de mercancías, los administradores de infraestructuras interesados y, cuando corresponda, los organismos adjudicadores a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE establecerán un consejo de administración responsable de adoptar las medidas que disponen expresamente los apartados 5, 7, 8 y 9 del presente artículo, los artículos 9 a 12, el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, apartados 2, 6 y 9, el artículo 16, apartado 1, el artículo 17, apartado 1, y los artículos 18 y 19 del presente Reglamento. El consejo de administración estará compuesto por representantes de los administradores de infraestructuras.» ; b) se insertan los apartados siguientes: «2 bis.   Todo Estado miembro que haya recurrido al artículo 5, apartado 4, antes del 18 de julio de 2024 podrá decidir que, durante un período no superior a diez años a partir del 18 de julio de 2024, el administrador o administradores de infraestructuras responsables de la infraestructura ferroviaria en su territorio no participen en el consejo de administración establecido con arreglo al apartado 2 del presente artículo. El Estado miembro en cuestión notificará sin demora su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros participantes en el corredor de mercancías de que se trate. En tal caso, el Estado miembro y el administrador de infraestructuras afectados cooperarán con el consejo de administración cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones de dicho consejo. Todo Estado miembro que recurra al párrafo primero del presente apartado podrá decidir, en cualquier momento posterior durante el período de diez años que se menciona en él, que el administrador o administradores de infraestructuras responsables de la infraestructura ferroviaria en su territorio participen en el consejo de administración establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dicho Estado miembro notificará sin demora su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros participantes en el corredor de mercancías de que se trate. 2 ter.   Irlanda podrá decidir que los representantes de sus autoridades y el administrador o administradores de infraestructuras responsables de la infraestructura ferroviaria en su territorio no participen en la comisión ejecutiva ni en el consejo de administración establecidos de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Irlanda notificará sin demora su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros participantes en el corredor de mercancías de que se trate. En tal caso, las autoridades y el administrador o administradores de infraestructuras afectados cooperarán con la comisión ejecutiva y el consejo de administración cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones de dichos órganos. Irlanda podrá decidir posteriormente, en cualquier momento, que los representantes de sus autoridades y el administrador o administradores de infraestructuras responsables de la infraestructura ferroviaria en su territorio participen en la comisión ejecutiva o en el consejo de administración establecidos de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, o en ambos. Dicho Estado miembro notificará sin demora su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros participantes en el corredor de mercancías de que se trate.» ; c) los apartados 4 a 8 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   La comisión ejecutiva adoptará sus decisiones por consenso de los representantes de las autoridades de los Estados miembros afectados que participen en la comisión ejecutiva. 5.   El consejo de administración adoptará sus decisiones, incluidas las relativas a su personalidad jurídica, la constitución de su estructura organizativa, sus recursos y su personal, por consenso de los administradores de infraestructuras afectados que participen en el consejo de administración. El consejo de administración podrá ser una entidad jurídica independiente. Podrá estar constituido en forma de agrupación europea de interés económico, en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (*3). 6.   Las responsabilidades de la comisión ejecutiva y del consejo de administración se entenderán sin perjuicio de la independencia de los administradores de infraestructuras según dispone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE. 7.   El consejo de administración creará un grupo consultivo compuesto por los administradores y propietarios de las terminales del corredor de mercancías, incluidos, en caso de ser necesario, los puertos marítimos y de vías navegables interiores. Ese grupo consultivo podrá emitir dictámenes sobre cualquier propuesta del consejo de administración que tenga consecuencias directas sobre las inversiones y la gestión de las terminales. Dicho grupo también podrá emitir dictámenes por iniciativa propia. El consejo de administración tendrá en cuenta todos esos dictámenes. En caso de discrepancia entre el consejo de administración y el grupo consultivo, este podrá someter el asunto a la comisión ejecutiva. La comisión ejecutiva informará al coordinador europeo afectado, actuará como mediadora y emitirá a su debido tiempo un dictamen sobre la cuestión. El coordinador europeo afectado también podrá emitir un dictamen sobre la cuestión a su debido tiempo. No obstante, la decisión final será adoptada por el consejo de administración. 8.   El consejo de administración constituirá otro grupo consultivo, compuesto por las empresas ferroviarias interesadas en utilizar el corredor de mercancías. Ese grupo consultivo podrá emitir un dictamen sobre cualquier propuesta del consejo de administración que tenga consecuencias para estas empresas. Dicho grupo también podrá emitir dictámenes por iniciativa propia. El consejo de administración tendrá en cuenta todos esos dictámenes. En caso de discrepancia entre el consejo de administración y el grupo consultivo, este podrá someter el asunto a la comisión ejecutiva. La comisión ejecutiva informará al coordinador europeo y a los organismos reguladores a que se refiere el artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE afectados por el corredor de mercancías. La comisión ejecutiva actuará como mediadora y emitirá a su debido tiempo un dictamen sobre la cuestión. El coordinador europeo afectado también podrá emitir un dictamen sobre la cuestión a su debido tiempo. La decisión final será adoptada por el consejo de administración. (*3)   DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.»;" d) se añade el apartado siguiente: «10.   La comisión ejecutiva y el consejo de administración cooperarán con el coordinador europeo afectado por el corredor de mercancías para apoyar el desarrollo del tráfico ferroviario de mercancías en todo el corredor.». 7) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Medidas para el desarrollo del corredor de mercancías 1.   El consejo de administración elaborará y publicará un plan de implantación a más tardar seis meses antes de que el corredor de mercancías sea operativo. El consejo de administración consultará a los grupos consultivos mencionados en el artículo 8, apartados 7 y 8, sobre el proyecto de plan de implantación. El consejo de administración presentará el plan de implantación a la comisión ejecutiva para su aprobación. Dicho plan constará de: a) una descripción de las características del corredor de mercancías, incluidos los cuellos de botella, y el programa de las medidas necesarias para mejorar su organización y su gestión; b) los elementos esenciales del estudio a que se refiere el apartado 3; c) los objetivos fijados para los corredores de mercancías, en particular en cuanto a su funcionamiento, expresado en términos de calidad de servicio y capacidad del corredor conforme al artículo 19 del presente Reglamento y, si ha lugar, metas cuantitativas o cualitativas relacionadas con dichos objetivos. Los objetivos y las metas tendrán en cuenta las prioridades establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/1679; d) las medidas de aplicación de los artículos 12 a 19 y las medidas para mejorar el funcionamiento del corredor de mercancías, sobre la base de los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 19, apartado 3, con vistas a alcanzar los objetivos y metas mencionados en la letra c) del presente apartado; e) las opiniones y la evaluación de los grupos consultivos mencionados en el artículo 8, apartados 7 y 8, sobre el desarrollo del corredor; f) un resumen de la cooperación y de los resultados de la consulta a que se refiere el artículo 11, incluidos los dictámenes de los grupos consultivos a que se refiere el artículo 8, apartados 7 y 8, y un resumen de las respuestas de otras partes interesadas. Al elaborar el plan de ejecución, el consejo de administración tendrá en cuenta los objetivos y medidas incluidos en el plan de trabajo del coordinador europeo a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2024/1679. El plan de implantación incluirá una referencia a los elementos del plan de trabajo que sean pertinentes para el tráfico ferroviario de mercancías en todo el corredor. El consejo de administración revisará y ajustará periódicamente los objetivos a que se refiere la letra c) del presente apartado y las medidas a que se refiere la letra d) del presente apartado, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 19, apartado 3, previa consulta a los grupos consultivos a que se refiere el artículo 8, apartados 7 y 8, y al coordinador europeo. 2.   El consejo de administración revisará periódicamente, al menos cada cuatro años, el plan de implantación teniendo en cuenta la evolución de su ejecución, el mercado de transporte ferroviario de mercancías en el corredor, y el funcionamiento del corredor medido conforme a los objetivos mencionados en el apartado 1, letra c). 3.   El consejo de administración llevará a cabo y actualizará periódicamente un estudio del mercado de transporte que verse sobre la evolución observada y prevista del tráfico en el corredor de mercancías y abarque los distintos tipos de tráfico, tanto por lo que respecta al transporte de mercancías como al de viajeros. En el estudio se examinarán también, en caso de ser necesario, los costes y beneficios socioeconómicos que se deriven del desarrollo del corredor de mercancías. 4.   El plan de implantación tendrá en cuenta el desarrollo de terminales, en particular el análisis prospectivo y de mercado de las terminales multimodales de transporte de mercancías, así como los planes de acción de los Estados miembros del corredor de mercancías a que se refiere el artículo 36, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1679. 5.   Si ha lugar, el consejo de administración adoptará medidas para cooperar con las administraciones regionales o locales en relación con el plan de implantación.». 8) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Planificación de las inversiones 1.   La comisión ejecutiva y el consejo de administración de los corredores de mercancías cooperarán con el coordinador europeo afectado por el corredor de mercancías en relación con las necesidades de infraestructura y de inversión derivadas del tráfico ferroviario de mercancías, para apoyar la elaboración del plan de trabajo a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2024/1679. 2.   El consejo de administración consultará a los grupos consultivos mencionados en el artículo 8, apartados 7 y 8, sobre las necesidades de desarrollo de infraestructuras e inversión. La consulta se basará en una documentación adecuada y actualizada de la planificación de la infraestructura a escala nacional y del corredor. Los dictámenes en materia de inversiones de los grupos consultivos se motivarán mediante una justificación suficiente. La comisión ejecutiva garantizará una coordinación adecuada entre estas actividades de consulta y los mecanismos de coordinación a escala nacional definidos en el artículo 7 sexies de la Directiva 2012/34/UE. 3.   La cooperación y la consulta abordarán, en particular: a) las necesidades de capacidad del transporte ferroviario de mercancías pertinentes para la planificación de infraestructuras y de inversión, en particular por lo que respecta a los trenes de mercancías de una longitud no inferior a 740 m, teniendo en cuenta la necesidad de capacidad de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento y cualquier infraestructura declarada congestionada de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2012/34/UE; b) los requisitos de las infraestructuras de la red transeuropea de transporte correspondientes al transporte de mercancías por ferrocarril, tal como se definen en los capítulos II y III del Reglamento (UE) 2024/1679; c) la necesidad de inversiones específicas para eliminar los cuellos de botella locales, de mejoras en los nodos y en las rutas de acceso ferroviario o de equipos técnicos que mejoren el rendimiento operativo.». 9) Los apartados 3 y 4 del artículo 13 se sustituirán por el texto siguiente: «3.   La ventanilla única adoptará una decisión sobre las solicitudes referentes a las franjas ferroviarias preestablecidas contempladas en el artículo 14, apartado 3, y a la capacidad de reserva contemplada en el artículo 14, apartado 5. Asignará la capacidad en consonancia con las normas en materia de adjudicación de capacidad de la Directiva 2012/34/UE. Informará sin demora de estas solicitudes y de las decisiones adoptadas a los administradores de infraestructuras competentes. 4.   La ventanilla única trasladará sin demora las solicitudes de capacidad de infraestructura que no puedan atenderse con arreglo al apartado 3 a los administradores de infraestructuras competentes y, en su caso, a los organismos adjudicadores contemplados en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, que resolverán sobre cada solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y en el capítulo IV, sección 3, de la mencionada Directiva, y comunicarán las decisiones respectivas a la ventanilla única para su ulterior tramitación.». 10) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La comisión ejecutiva definirá el marco para la adjudicación de la capacidad de infraestructura en el corredor de mercancías, de acuerdo con el artículo 39, de la Directiva 2012/34/UE.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Basándose en la evaluación referida en el apartado 2 del presente artículo, los administradores de infraestructuras del corredor de mercancías definirán y organizarán en común unas franjas ferroviarias internacionales preestablecidas para los trenes de mercancías, según el procedimiento contemplado en el artículo 10 de la Directiva 2012/34/UE, reconociendo las necesidades de capacidad de otros tipos de transporte, incluido el transporte de viajeros. Facilitarán los horarios, la frecuencia, las horas de salida y llegada y los itinerarios apropiados para los servicios de transporte de mercancías, con el fin de que se incremente el transporte de mercancías mediante trenes que circulen por los corredores de mercancías. Estas franjas ferroviarias preestablecidas se publicarán a más tardar tres meses antes del plazo límite de recepción de las solicitudes de capacidad a que se refiere el anexo III de la Directiva 2012/34/UE. Los administradores de infraestructuras de varios corredores de mercancías podrán, si fuera necesario, coordinar franjas ferroviarias internacionales preestablecidas que ofrezcan capacidad en los corredores de mercancías de que se trate.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los administradores de infraestructuras, si así lo justifican las necesidades del mercado y la evaluación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, definirán en común la capacidad de reserva para los trenes internacionales de mercancías que circulen por los corredores de mercancías, reconociendo las necesidades de capacidad de otros tipos de transporte, incluido el transporte de viajeros, y mantendrán esta reserva disponible dentro de sus horarios de servicio definitivos, a fin de proporcionar una respuesta rápida y adecuada a las solicitudes de capacidad específicas a que se refiere el artículo 48 de la Directiva 2012/34/UE. Esta capacidad quedará reservada hasta su plazo previsto decidido por el consejo de administración. Este período no podrá exceder de sesenta días.» ; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Salvo en casos de fuerza mayor, incluidas las obras urgentes e imprevistas vitales para la seguridad, una franja ferroviaria adjudicada a una operación de transporte de mercancías en virtud del presente artículo no podrá anularse menos de dos meses antes de su horario previsto en el horario de servicio, si el candidato no manifiesta su conformidad con dicha anulación. En tal caso, el administrador de infraestructuras procurará proponer al candidato una franja ferroviaria de calidad y fiabilidad equivalentes, que el candidato podrá aceptar o rechazar. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de los derechos que pudiera tener el candidato en el marco de un acuerdo conforme al artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE. El candidato siempre podrá remitir el asunto al organismo regulador contemplado en el artículo 20 del presente Reglamento.» ; e) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   En los apartados 4 y 9 del presente artículo, las referencias a los administradores de infraestructuras deben entenderse, en su caso, como referencias a los organismos adjudicadores contemplados en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE.». 11) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Candidatos autorizados No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, además de las empresas ferroviarias y agrupaciones internacionales constituidas por estas, también otros candidatos, tales como los cargadores, los transitarios y los operadores de transporte combinado, podrán solicitar las franjas ferroviarias internacionales preestablecidas especificadas en el artículo 14, apartado 3, y la capacidad de reserva especificada en el artículo 14, apartado 5. Para utilizar esta franja ferroviaria para el transporte de mercancías en el corredor de mercancías, los mencionados candidatos designarán a una empresa ferroviaria para celebrar un acuerdo con el administrador de las infraestructuras de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2012/34/UE.». 12) En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cada uno de los administradores de infraestructuras afectados establecerá normas de prioridad para la gestión de los distintos tipos de tráfico existentes en los tramos de los corredores de mercancías que estén bajo su responsabilidad, de conformidad con los objetivos comunes o las directrices a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o ambos. Dichas normas de prioridad se publicarán en la declaración sobre la red contemplada en el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE.». 13) En el artículo 18, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) toda la información referente al corredor de mercancías que figure en las declaraciones sobre la red elaboradas por las redes nacionales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE;». 14) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Calidad del servicio en el corredor de mercancías 1.   El consejo de administración del corredor de mercancías fomentará la compatibilidad entre los sistemas de incentivos en todo el corredor de mercancías, de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2012/34/UE. 2.   El consejo de administración supervisará la realización de los servicios prestados por los administradores de infraestructuras a los candidatos en el cumplimiento de sus funciones esenciales, en la medida en que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 12 a 18, y de los servicios de transporte ferroviario de mercancías en el corredor de mercancías. La supervisión del funcionamiento se llevará a cabo en términos cualitativos y cuantitativos, en su caso sobre la base de indicadores de rendimiento relativos a los objetivos y metas del corredor de mercancías definidos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c). El consejo de administración consultará a los grupos consultivos mencionados en el artículo 8, apartados 7 y 8, y al coordinador europeo sobre los indicadores de funcionamiento pertinentes. 3.   El consejo de administración evaluará los resultados de la supervisión del funcionamiento con respecto a los objetivos y metas definidos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), y las prioridades operativas a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/1679. 4.   El consejo de administración elaborará y publicará un informe anual en el que se presenten los resultados de las actividades realizadas con arreglo al presente artículo. Asimismo, presentará las opiniones y la evaluación del funcionamiento de los grupos consultivos mencionados en el artículo 8, apartados 7 y 8, en una sección específica del informe. El consejo de administración presentará el informe anual a la comisión ejecutiva para su aprobación.». 15) El artículo 20 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los organismos reguladores contemplados en el artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE cooperarán para supervisar la competencia en el corredor ferroviario de mercancías. En particular, garantizarán el acceso no discriminatorio al corredor y serán los responsables del recurso previsto en el artículo 56, apartado 1, de la mencionada Directiva. Intercambiarán la información necesaria obtenida de los administradores de infraestructuras y de otras partes pertinentes.» ; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Todos los representantes de administradores de infraestructuras a que se refiere el artículo 40, apartados 1 y 2, de la Directiva 2012/34/UE que participen en el procedimiento garantizarán que se facilite sin demora toda la información necesaria para la tramitación de la reclamación o la investigación mencionadas en el apartado 3 del presente artículo y solicitada por el organismo regulador del Estado miembro en que está situado el representante que participa en el procedimiento. Dicho organismo regulador estará habilitado para trasladar a los organismos reguladores mencionados en el apartado 3 del presente artículo dicha información relativa a la franja ferroviaria internacional de que se trate.». 16) Se suprime el artículo 21. 17) Los artículos 22 y 23 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 22 Seguimiento de la ejecución La comisión ejecutiva mencionada en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento presentará a la Comisión cada cuatro años, a partir de la creación de un corredor de mercancías, los resultados del plan de implantación de dicho corredor. La Comisión analizará esos resultados y notificará su análisis al comité contemplado en el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE. Artículo 23 Presentación de informes La Comisión examinará periódicamente la aplicación del presente Reglamento y La Comisión examinará periódicamente la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo por primera vez el 10 de noviembre de 2015 a más tardar y posteriormente cada cuatro años.». 18) Se suprime el anexo.
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