Art. 60 · Armonización de los planes nacionales con la política de transportes de la Unión

Art. 60

Armonización de los planes nacionales con la política de transportes de la Unión

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 60 Armonización de los planes nacionales con la política de transportes de la Unión 1.   Los Estados miembros velarán por que los planes y programas nacionales que contribuyan al desarrollo de la red transeuropea de transporte sean coherentes con la política de transporte de la Unión y con las prioridades y plazos establecidos en el presente Reglamento. Asimismo tendrán en cuenta, entre otras cosas, las prioridades establecidas en los planes de trabajo para los corredores pertinentes y las prioridades horizontales para los Estados miembros afectados y, cuando proceda, los actos de ejecución a que se refiere el artículo 55, apartados 1 y 2. 2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los proyectos de los planes o programas nacionales pertinentes que contribuyan al desarrollo de la red transeuropea de transporte o un resumen de ellos, así como cualquier modificación de calado de dichos proyectos o programas, lo antes posible tras la organización de una consulta pública al respecto. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la coherencia de los proyectos de planes y programas nacionales con las prioridades establecidas en el presente Reglamento y con las prioridades establecidas en los planes de trabajo para los corredores europeos de transporte correspondientes y las prioridades horizontales, y con las establecidas en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 55, apartados 1 y 2. El dictamen no afectará a la validez de los planes y programas nacionales ni impedirá su adopción y aplicación. Además, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los planes o programas nacionales definitivos una vez adoptados.
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